SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51570 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51570 del 26-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente51570
Fecha26 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15851-2017

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL15851-2017

Radicación n.° 51570

Acta 12

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor L.J.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- y BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

I. ANTECEDENTES

LUIS JAVIER SOLANO llamó a juicio a FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP y BOGOTÀ D.C - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo con Bogotá D.C.; por el cual prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas de esta ciudad, desde el 13 de noviembre del 1969 hasta el 1° de noviembre del año 1996; ii) que el vínculo laboral, terminó por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa. iii) que, entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, hoy convertida en la Unidad Administrativa Especial Rehabilitación y Mantenimiento Vial, y Bogotá D.C., se celebró Convención Colectiva de Trabajo, la cual establecía en su artículo 38 que el demandante podía acceder a la pensión convencional acreditando 20 años de servicios y 50 años de edad; iv) que se declare que mediante Acuerdo 257 de 2006 fue creado el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y PENSIONES -FONCEP.

Como consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de: i) la pensión convencional, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad; ii) lo que resulte probado ultra y extra petita; iii) de las costas y agencias en derecho , iv) de la compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal de vejez (f.° 1 a 15 cuaderno n°1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al Distrito Capital, Secretaría de Obras Públicas, entre el 13 de noviembre del año 1969 y el 1° de noviembre del 1996, fecha en la cual fue despedido sin que mediara justa causa; que entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital y Bogotá Distrito Capital, se celebró una convención colectiva de trabajo en el año de 1996, la cual establecía en su artículo 38, una pensión convencional para aquellos trabajadores con 20 años de servicio y 50 años de edad, requisitos que acreditó el demandante; que el Acuerdo 257 del año 2006 creó el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones- FONCEP, y le distribuyó las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones convencionales; que el reconocimiento de la pensión convencional le corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA REHABILITACIÒN Y MANTENIMIENTO VIAL y el pago de las respectivas mesadas y el retroactivo es responsabilidad del FONCEP.

Adujo que la Corte Constitucional determinó en sentencia CC T-808 de 1999, que el Distrito Capital no puede crear condiciones no contempladas en la convención colectiva; que la pensión de vejez y la pensión convencional eran de carácter compatibles, que esta última era una pensión extralegal que había sido consagrada por la convención colectiva a cargo del empleador y, además, en la convención referida no se pactó la conmutabilidad, ni la compartibilidad con la pensión legal, que por tanto son compatibles.

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP se opuso a todas las pretensiones; y, con respecto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, la creación del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP y sus competencias; como parcialmente cierto la vigencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás hechos manifestó ser no ciertos o inexistentes (f.° 4 a 8 cuaderno n°2).

En su defensa, propuso como excepción previa, la falta de competencia y como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 8 a 11 cuaderno n°2).

Por su parte, la demandada BOGOTÁ D.C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, con relación a los hechos, sostuvo que no le consta la conmutación de las pensiones, de los demás señaló que no eran ciertos (f.° 288 a 292 cuaderno n°2).

En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del contradictorio e indebida representación del demandado, la falta de reclamación administrativa para con la demandada B.S. de Hacienda; y como excepciones perentorias, la falta de causa y requisitos para pedir pensión convencional, la compartibilidad de esta con la pensión legal, carencia absoluta al cobro de intereses moratorios, prescripción de las mesadas pensionales y excepciones de oficio (f.° 292 a 299 cuaderno n°2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio del año 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones del actor; y, condenó en costas al demandante a favor de cada una de las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de enero del año 2011, confirmó la decisión de primer grado (f.° CD 40 cuaderno n°4).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal determinó que la controversia gira entorno a si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva, aun cuando el demandante cumplió los 50 años de edad cuando el vínculo laboral con la Secretaria de Obras Públicas había fenecido.

Advirtió que no fueron materia de discusión los extremos de la relación laboral; que el actor era beneficiario de la convención y que cumplió 55 años de edad, el 3 de diciembre de 2006, data a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de carácter legal con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Consideró, que conforme al artículo 467 del CST, si bien es cierto los derechos pactados convencionalmente por los trabajadores gozan de una especial protección legal y constitucional, esto solo se adquiere durante la vigencia del contrato de trabajo, pues estas prerrogativas extralegales no pueden tener una existencia indefinida en el tiempo, es decir, solo se dan mientras subsista el vínculo contractual y en esa medida surgen los derechos a favor de los beneficiarios de los acuerdos colectivos, pues no puede ser de recibo afirmar, que a pesar de haberse desvinculado una persona de la empresa, se acerque a esta después de muchos años, a reclamar un presunto derecho, por cuanto los requisitos los reunió con posterioridad a su desvinculación.

Agregó que de la lectura de los artículos 67 y 68 de la convención colectiva de trabajo (f.° 149 del cuaderno n.° 1), lo mismo que de la sentencia CSJ SL 18 may. 2005, rad, 23776, podía afirmarse que es requisito indispensable que el trabajador cumpliera la edad necesaria para adquirir la pensión de jubilación convencional estando vigente su vínculo laboral, puesto que, en la misma convención se previó que su campo de aplicación se circunscribía a los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá, sin extender sus beneficios a personas diferentes a las descritas en la cláusula 68 bajo estudio.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1996, los trabajadores oficiales que cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (20 años de servicio y 50 años de edad), tendrían derecho a esta en un monto del 75% de lo devengado en el último año, convención que estaba vigente al momento que el demandante se retiró de la Secretaria de Obras Públicas, conforme a la nota de depósito del acuerdo colectivo vigente para el año de...

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