SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61344 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61344 del 30-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente61344
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1892-2018



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1892-2018

Radicación n.°61344

Acta 16


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HILDA NORA PALACIOS DE SIMANCAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Hilda Nora Palacios de S. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (f.° 3-7 del cuaderno de instancias) para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge R.S.C., ocurrido el 20 de marzo de 2004, en una proporción del 50% hasta la extinción del derecho de la hija extramatrimonial del causante, momento a partir del cual solicitó el 100% de la mesada. Lo anterior, junto con las mesadas adicionales, «con su respectiva indexación, comprendidas desde septiembre 20 de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y seguir cancelándole en forma sucesiva hasta su muerte» y las costas del proceso.


Para fundamentar, desde lo fáctico, sus pretensiones narró que: contrajo matrimonio con R.S.C., el 1 de abril de 1962, fecha a partir de la cual convivieron y de cuya unión procrearon 5 hijos; en el «año de 1990» su esposo tuvo una hija extramatrimonial; la entidad demandada le había reconocido a aquél pensión por vejez de la que gozó hasta su fallecimiento ocurrido el 20 de marzo de 2004, hecho que le comunicó a la hija, con el objeto de que reclamara la parte de la pensión que le correspondía.


Adujo que siempre dependió económicamente de su esposo, con quien viajó a Estados Unidos, país en el que vivían sus hijos, en búsqueda de alternativas para mejorar su salud; que su esposo regresó a Colombia, pero ella se mantuvo allí por estar colaborándole a uno de sus hijos con la crianza de sus nietos; que desde el año 1995 hasta la fecha del fallecimiento de S.C., viajó ocasionalmente a donde sus hijos por cuenta de ellos por tres o cuatro meses y luego regresaba al lado de su esposo, quien siempre estuvo de acuerdo con dicha situación; que el 20 de septiembre de 2007 solicitó la cuota parte de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su cónyuge, debido a que sus hijos no le podían ayudar económicamente y el 23 de enero de 2007, la entidad demandada a través de Resolución No. 000436 le negó la sustitución pensional, por no hallar acreditada la convivencia, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Por auto del 3 de febrero de 2010 (f.° 59) el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de enero de 2011, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de incoadas en su contra. No impuso costas (f.° 65-71 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la promotora del juicio, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 9 de noviembre de 2012, en el cual, confirmó íntegramente la sentencia del a quo. No impuso condena en costas. (f.° 99-105 cuaderno de instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural limitó su estudio a confirmar el cumplimiento del requisito de convivencia, así como los efectos de la falta de contestación de la demanda. Para ello, determinó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 20 de marzo de 2004.


Luego de transcribir la normatividad referida, señaló que su finalidad es la protección de la convivencia y afectos que unen a la pareja, es decir, la protección fundamental frente al núcleo familiar, siendo efectivamente el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente parte de la familia del causante, debido al apoyo afectivo, espiritual, económico y apoyo común, sin importar que en ocasiones o circunstancias particulares la pareja no comparta el mismo techo, como es el caso de la separación por causas laborales, circunstancias legales o económicas, es decir, que constituyan fuerza mayor, independientes de la voluntad de la pareja.


Señaló que la calidad de cónyuge de la demandante respecto del afiliado, había sido acreditada con el registro civil de matrimonio obrante a folio 8 del plenario, pero que, además, debían obrar en el expediente las pruebas que demostraran la convivencia, por lo que luego de revisar la Resolución N.° 000436 del 23 de enero de 2009 (f.° 13-45), expuso:



(…) se desprende que el causante falleció el 20 de marzo de 2004, que el 18 de abril de 2006, se presentó a reclamar sustitución pensional su menor hija J.M.S.M., cuya pensión fue reconocida mediante Resolución No. 6092 de 2006. Que el 20 de septiembre de 2007, se presentó la actora a reclamar sustitución pensional como cónyuge supérstite. La pretensión fue negada, bajo los siguientes presupuestos “… los antecedentes hallados en los expedientes y las evidencias documentales permiten concluir que a la fecha de la muerte no se daba ña convivencia en los términos que la ley establece, de lo cual se concluye que la convivencia fue desde el año 1962 fecha de su matrimonio hasta el año 1996, toda vez que ellos vivían en EEUU, y el causante ya no quiso seguir viviendo allí entonces vino a casa de su madre la cual era en la ciudad de Barranquilla…”


A reglón seguido, analizó los testimonios rendidos dentro del proceso, frente a los que expresó:


Al proceso sólo se trajeron dos testimonios, por un lado el de la señora N.S.L. de O., que manifestó que existió una relación conyugal hasta la muerte del esposo R.S.[s], que la actora dependía económicamente del fenecido, que de esa unión nacieron 5 hijos, todos mayores de edad, que el causante no tenía otra relación paralela con la de la señora H.P., que vivía con su esposa, que al momento de la muerte la solicitante se encontraba en EEUU con sus hijos y que cuando supo de la enfermedad, que estaba bastante grave todos vinieron a verlo y estuvieron con él, incluyendo su esposa, que no estaban separados, que ella se quedaba una temporada con sus hijos, que la convivencia de los esposos S.P. fue más o menos de los años 1960 hasta la fecha de la muerte del causante, que fue en el 2004, que el señor S. sufrió varias isquemias cerebrales (fls. 62-63).


Por su parte, también concurrió la señora Ana Del Rosario Viloria De Santiago, quien aseveró que entre la señora H.P. De Simanca[s] y el señor R.S.[s] existió una relación conyugal, que desde que los conoció toda la vida, 50 años de vida, hasta el día que murió, que la señora H. dependía económicamente de su esposo, que de esa unión existían 4 hijos mayores de edad, que no le conoció al fallecido relación paralela a la de al demandante, que la solicitante al momento de la muerte de su cónyuge vivía en la 76 con 34, que la convivencia entre la pareja fue desde el momento en que se casaron, año 1962 hasta la muerte en 2004, que el causante murió porque tenía un cáncer y después se complicó con varios infartos (fls. 63-64).


Considera esta Corporación que los testimonios no ofrecen veracidad en cuanto la convivencia de la pareja, ya que presentan contradicciones y una de las afirmaciones deja ver a este juzgador que en efecto la señora H.P., en realidad vivía en EE.UU. y que volvió junto con los hijos cuando se enteró que el fenecido estaba delicado de salud, como lo dijo la primer testigo.


Además, debió esmerarse la solicitante en demostrar que hubo una real convivencia a pesar de la distancia de la pareja, pues ésta no sólo constituye el soporte, el compartir habitación sino constituye el ánimo de permanecer, los sentimientos de ayuda y protección vigentes.


R. apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL,...

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