SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75766 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874113070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75766 del 11-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75766
Fecha11 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3796-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3796-2020

Radicación n.° 75766

Acta 029

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.G.V. contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

I. ANTECEDENTES

J.G.G.M. demandó al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado injustamente por el empleador y que, en consecuencia, se condene a pagarle la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, debidamente indexada.

En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la correspondiente indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de enero de 2008, en el cargo de Gerente Sucursal Banca Personal y Pymes; que el 30 de junio de 2009 acordaron acogerse a la modalidad de salario integral, devengando en 2014 la suma de $8.580.000; que sus funciones consistían en velar por el cumplimiento de las metas y procedimientos, atender a los clientes, gestionar el portafolio y liderar el equipo de trabajo de la sucursal; que fue reconocido por ser un trabajador cumplidor de sus deberes y siempre recibió felicitaciones y premiaciones por su desempeño laboral; y, que nunca tuvo llamados de atención ni sanciones disciplinarias.

Que, sin la entrega de una citación formal a un proceso disciplinario ni de la comunicación previa de las faltas por las cuales fue llamado a declarar, el 4 de marzo de 2014 su empleador lo escuchó en descargos; que no le dieron un término para controvertir las pruebas o allegar las que considerara pertinentes; que con ello se inobservaron el reglamento interno de trabajo, y las normas laborales y constitucionales sobre las garantías del debido proceso; que el 14 de marzo de la misma anualidad, la empresa, de manera inconsulta, realizó un estudio minucioso de todos los registros, documentos e información contenida en su computador, impidiéndole el ingreso a la oficina del público en general, así como a él y demás subalternos, lo que generó múltiples comentarios sobre supuestas anomalías que se llevaban bajo su gerencia.

Que el 21 de marzo de 2014 se llevó a cabo la ampliación de la diligencia de descargos, incurriendo la demandada en las mismas violaciones al debido proceso; que en esa misma fecha, la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como justas causas, las siguientes: (i) tramitar un sobregiro de un cliente que requería autorización de la vicepresidencia comercial, (ii) expedir y firmar certificaciones a clientes con información que no estaba en el sistema del banco, (iii) tener en su escritorio 15 tarjetas de registro de apertura de cuentas con la sola firma y huella del cliente, y (iv) diligenciar tres cheques a favor de la misma persona con los respectivos endosos, sin autorización.

Que la empresa nunca le informó a la comunidad empresarial y bancaria los motivos que generaron la terminación del contrato de trabajo, por lo que se produjeron comentarios mal intencionados sobre su honorabilidad profesional; que dentro de sus funciones no estaba la de autorizar sobregiros, pues el encargado de ello era el director operativo, previo visto bueno de la instancia pertinente; que nunca tuvo la intención de inducir en error al vicepresidente comercial para obtener la aprobación del sobregiro, pero que, en todo caso, no puso en riesgo los intereses del banco, pues el cliente autorizado, siempre mantuvo un comportamiento de pago destacable, además de que efectivamente lo canceló.

Que, en lo referente a las certificaciones, no cometió ninguna irregularidad, pues las expidió acorde a las condiciones que los clientes habían dejado estipuladas desde la apertura de las cuentas, y a la información que reposaba en la tarjeta de registro de firmas correspondiente, las cuales, estaban destinadas a la activación y apertura de nuevas cuentas de ahorro y corriente del departamento del Meta, quien tenía pleno conocimiento de su existencia y no fueron usadas para fines ilícitos; que respecto de los cheques que autorizó en diciembre de 2013, el despido carecía de inmediatez, pero que en todo caso, su diligenciamiento fue autorizado por el mismo cliente, quien recibió directamente las sumas de dinero retiradas; que no se presentó ningún conflicto de intereses, ya que no hizo parte de la negociación comercial que el cliente sostuvo con su madre, y la mediación que hizo la adelantó a título personal.

Por último, afirmó que el despido injusto le generó perjuicios morales, pues vulneró sus derechos a la defensa, al buen nombre y a la dignidad humana, lo que le causó una profunda depresión y; que la afrenta contra sus derechos siguió aun después de terminar el vínculo laboral, mediante un comunicado dirigido a los trabajadores por correo electrónico.

El demandado, al responder el libelo inicial, manifestó que las pretensiones de la demanda eran improcedentes. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, el pacto de salario integral, pero negó que le hubiera vulnerado alguna garantía en el procedimiento adelantado previo al despido.

Explicó que el contrato terminó por justa causa, como consecuencia del grave incumplimiento del trabajador de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero que no ha mancillado su nombre ni su imagen profesional, pues el comunicado al que hace alusión no se refiere a él.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2016, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de enero de 2008 hasta el 21 de marzo de 2014, el cual terminó unilateralmente y con justa causa, razón por la cual absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 12 de julio de 2016, confirmó la del a quo.

Señaló que le correspondía examinar si las dos justas causas de despido que la juez de primera instancia consideró como acreditadas por el empleador, se ajustaban a derecho.

En lo que interesa al recurso, sostuvo que cuando se reclama la indemnización por despido injusto, el trabajador debe probar el rompimiento del vínculo por parte del empleador, para que a este se le traslade la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos en los cuales fundó su determinación.

Aclaró que el despido estaba probado con la carta del 21 de marzo de 2014, en la cual no fue calificada expresamente la conducta del trabajador, ya que su determinación se fundó en la causal sexta del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del 58 ibidem.

Advirtió que, en las diligencias de descargos a las que fue citado el actor, este admitió que las certificaciones fueron emitidas con información que no se encontraba registrada en el sistema, pero que las expidió para velar por el buen servicio al cliente y de acuerdo con lo solicitado por este. Observó que, en la rerferida diligencia, el demandante señaló que no emitió una certificación falsa, pues para ello cambió todas las condiciones de la tarjeta de registro de firmas, pero aceptó que para el momento en que se expidió, la cuenta no se encontraba activa.

Apreció que en lo atinente a los cheques girados a nombre del señor V.H., el actor aceptó haberlos diligenciado, debido a que se vio solidarizado con la situación de su madre, quien había celebrado un negocio de venta de ganado con él, de manera que gestionó las labores pertinentes para que ese dinero le fuera cancelado, y también intervino en el pago de estas sumas ante la Gobernación del Vichada, con el fin de que éste le pudiera cancelar a su señora madre.

Examinó la certificación expedida por el demandante el 13 enero de 2014, la copia del macroproceso del banco Colpatria en la que se indica el procedimiento a seguir para expedir una certificación, el interrogatorio de parte rendido por el actor, y los testimonios de Clara de J.Ñ.A. y M.E.V.. Seguidamente, razonó:

Entonces, del análisis en conjunto de las pruebas, concluye la Sala que el demandante sí incurrió en las dos faltas que le adujo la convocada a juicio, las que tienen connotación de graves, pues se encuentra acreditado que el...

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