SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56851 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56851 del 02-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1397-2018
Número de expediente56851
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1397-2018

Radicación n.° 56851

Acta 12

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L.A.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.L.A.F., solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2009, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 5 de septiembre de 1949, por lo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió 60 años de edad el 5 de septiembre de 2009 y cotizó al Instituto demandado para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte 714 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; radicó solicitud de pensión el 29 de septiembre de 2009, sin embargo, la entidad de seguridad social a través de la Resolución n.°101172 de 2010, la negó, con el argumento que no tenía la densidad suficiente de semanas cotizadas (f.° 2 a 4 cuaderno de instancias).

Al responder la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la edad del demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y el acto administrativo que negó tal petición.

Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y, las de fondo que denominó: inexistencia del derecho, imposibilidad de cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación indexada con el pago efectuado por concepto de indemnización sustitutiva, e imposibilidad de condena en costas.

Adujo en su defensa que el demandante no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que para 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliado al ISS y que su afiliación inicial fue el 1 de julio de 1995. (f.° 16 a 20 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 36 a 38 cuaderno de las instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 23 de marzo de 2012, en la que confirmó el de primera instancia, sin condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar los problemas jurídicos a resolver y los concretó así, resulta necesario establecer: i) Cuál es el régimen que se respeta por transición a un afiliado; ii) Cuáles son los requisitos para la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y luego, iii) Descender al caso concreto y analizar si le asiste al demandante el derecho a la pensión de vejez.

Expresó que, para ser beneficiario del régimen de transición, no es necesario estar afiliado al sistema de seguridad social al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pero sí, tener un régimen aplicable anterior, es decir, haber estado afiliado a alguna entidad de pensiones con anterioridad, ello como lo había indicado la Corte Constitucional en sentencias CC C-596 de 1997 y CC T-534 de 2001.

A continuación, analizó los requisitos previstos para la pensión de vejez del régimen de prima media, regulado por la Ley 797 de 2003, y concluyó que el señor A.F. no cumplía con los mismos, no obstante haber llegado a la edad que se requería para aspirar a disfrutar de la prestación.

Al descender al caso concreto, se remitió a lo dicho por el a quo para absolver y la inconformidad del recurrente; después de analizar el material probatorio que obra en el proceso, concluyó:

El demandante nació el 5 de septiembre de 1949, lo que significa que para la fecha de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tenía más de 40 años de edad.

De acuerdo a la historia laboral militante en el plenario, se sabe que el señor J.L.A. FRANCO sólo se afilió al Sistema General de Pensiones el 1º de julio de 1995, es decir, con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cotizó en total 714,14 semanas en toda la vida laboral, y 693,4042 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Por esta razón, la entidad mediante resolución No 101172 de 2010 negó el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que el señor ARISTIZABAL FRANCO no cumplía con los requisitos que exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala, la decisión adoptada por el juez de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, pues tal como se analizó en el acápite tercero de esta providencia, con el régimen de transición lo que se busca es proteger las expectativas legítimas que las personas tenían al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de pensionarse conforme al régimen al cual estaban afiliados o que los regía, pues si bien no se exigía que la persona estuviere afiliada al 1 de abril de 1994, si es fundamental que tuviese un régimen anterior.

Ahora bien, se observa claramente de la prueba documental que el demandante no cumple este requisito. Efectivamente, no se acreditó en el proceso que antes del 1º de abril de 1994 tuviese algún vínculo laboral o hubiese efectuado cotizaciones, de manera que no puede concluirse que tuviese algún régimen anterior a la Ley 100 de 1993, concretamente el regulado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Se demostró, por el contrario, que la afiliación inició el 1º de julio de 1995, y si bien es cierto que no es indispensable que el demandante fuere cotizante activo al 1 de abril de 1994, si es necesario que se hubiese afiliado al ISS con anterioridad a dicha fecha para poder invocar la aplicación del Decreto 758 de 1990, en relación con los requisitos de edad, semanas y monto de la pensión de vejez.

De acuerdo a lo anterior, la norma aplicable en materia de pensión de vejez del señor J.L.A. FRANCO es el artículo 33 de la ley100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero de tal disposición sólo cumple con el requisito de edad pues nació en el mes de septiembre de 1949. Respecto de las semanas sólo acredita 714,14 cotizadas en toda la vida y en su caso se exigen 1150 de manera que aún no acredita el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora a la prestación.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión que se revisa. Las costas en esta instancia serán a cargo de la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 numeral 1 y 3 del CPC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue el recurrente la casación total del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Se expresó así:

Por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003.

En la sustentación, aduce que la seguridad jurídica es un intangible soportado en el principio de la confianza legítima, que garantiza un orden social justo y tiende a proteger a las personas beneficiarias de la seguridad social, de forma concreta, a quienes gozan de expectativas legítimas de acceder a un determinado régimen pensional, lo anterior como lo han indicado las altas Cortes en repetidas oportunidades, concretamente para quienes a la fecha de la reforma estaban cerca de acceder a su pensión de vejez por cumplir los requisitos.

Expresa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al régimen...

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