SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94903 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94903 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1265-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1265-2023

Radicación n.° 94903

Acta 18


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PITA PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y solidariamente, la COOPERATIVA COOTRASEBOY CTA, COOPERATIVA NUEVA SALUD, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.I.S.S. LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Pita Parada llamó a juicio a las personas jurídicas mencionadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el PAR Caprecom Liquidado, desde el 1 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2016, terminado injustamente por el empleador, quien «no ha pagado el valor total de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social».


Pidió se le condenara solidariamente con las cooperativas de trabajo asociado (CTA) Cootraseboy, Nueva Salud, C.L.. y Cooperamos a pagarle los salarios correspondientes a «mayo de 2012, noviembre de 2015 y enero de 2016» y sus incrementos. Así mismo, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y la especial de diciembre; vacaciones, reajuste salarial, auxilio de cesantía y sus intereses, junto con la sanción por no pago oportuno de las mismas, aportes al sistema de seguridad social en todas sus coberturas y la devolución de lo que sufragó por esos conceptos, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, intereses de mora, corrección monetaria y costas (archivo digital).


Relató que laboró para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de enero de 2016, como «gestor de vida sana» en el municipio de Chíquiza, Boyacá. Que durante un tiempo estuvo «vinculada irregularmente», a través de contratos de prestación de servicios con las cooperativas. Así:


Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA)

Ingreso

Egreso

Salario

COOTRASEBOY CTA

1/06/2006

30/12/2006

$ 408.000

COOPERATIVA NUEVA SALUD LTDA.

1/01/2007

30/06/2007

$ 434.000

CTA CISS LTDA.

1/07/2007

31/01/2010

$ 515.000

CTA COOPERAMOS

1/02/2010

30/05/2012

$ 567.000


Informó que realizó todas las actividades en forma subordinada y en cumplimiento de las órdenes impartidas por su jefa inmediata y por el director territorial, en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm. Que el empleador le suministró los elementos de trabajo, le entregó un carné para el ingreso y salida de las instalaciones. Que fungió como trabajadora oficial, pese a que la vinculación se ocultó bajo contratos de prestación de servicios y que, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de enero de 2016, le exigieron asumir el pago de los aportes a seguridad social.


Afirmó que Caprecom «sin razón valedera», le informó que no renovaría el contrato y que la última remuneración fue de $1.321.840; no obstante, la entidad no le pagó los salarios de mayo de 2012, noviembre de 2015 y enero de 2016 ni las prestaciones sociales, por manera que elevó reclamación administrativa, pero no obtuvo respuesta positiva.


El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, PAR Caprecom Liquidado, se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del demandado -falta de legitimación en la causa por pasiva-, prescripción, «tesis de actos propios», y buena fe (archivo digital).


Destacó que la demandante fue vinculada por contratos de prestación de servicios, ejecutados con independencia y autonomía, mediante las cooperativas de trabajo asociado. Que solo a partir de 2012 y hasta 2016 los celebró de manera directa con aquella, pero bajo la misma modalidad contractual y con interrupciones de 15 días a la finalización de cada acuerdo. Adujo que las instrucciones que se le impartieron tuvieron el objetivo de coordinar los servicios contratados.


Mediante auto de 4 de febrero de 2021 (archivo digital), el Juez designó curadora ad litem, para que actuara en representación de las CTA Cootraseboy, Nueva Salud,
C.L..
y Cooperamos. Al contestar, se opuso a las pretensiones y de los hechos se atuvo a lo que
resultara probado.
Formuló la excepción innominada o de oficio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (archivo audiencias, digital), resolvió:


Primero: Declarar que en esta contienda se aplica no solamente la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1438 de 2008 o 1238 de 2012. En cuanto a que el extinto CAPRECOM incurrió en la prohibición de tercerización.


Segundo: Declarar que en este caso, se impone la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en cuanto a la vinculación que hizo el extinto CAPRECOM a la demandante L.M.P., desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016.


Tercero: Como consecuencia, y en aplicación de los principios anteriores (sic), declarar que entre la señora LUZ MARINA PITA PARADA y CAPRECOM EXTINTO, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA, existió un contrato de trabajo realidad, vigente entre el 1 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2016.


Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, condenar al PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos:

La suma de $1.321.840, por concepto de salario del mes de enero del año 2016.

La suma de $9.833.923, por concepto de cesantías.

La suma de $3.987.640, por concepto de prima de navidad.

La suma de $1.900.145, por concepto de prima de vacaciones.

La suma de $2.561.065, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.


Quinto: Condenar al PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA a pagar la suma de $44.061, diarios a partir del 1 de mayo del año 2016, hasta cuando se satisfagan los créditos sociales a que alude el numeral anterior, por concepto de indemnización moratoria.


Séptimo: (sic) Negar las restantes pretensiones de la demanda.


Octavo: (sic) Declarar solidariamente responsable a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO denominadas COOTRASEBOY, NUEVA SALUD, CISS LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS, al pago de $5.258.837, por concepto de cesantías consolidadas, desde el 1 de junio del año 2006 hasta el 30 de mayo del año 2012 (…).


Octavo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por FIDUCIARIA, LA PREVISORA en su condición de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LÍQUIDADO.


Noveno: Declarar sin mérito alguno las restantes pretensiones de la demanda propuestas por dicha entidad, así como por la curadora para la litis de las cooperativas de trabajo asociado.


Décimo: Costas a cargo del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. En la liquidación que efectuará la Secretaría, inclúyase, la suma de $2.800.000, por concepto de agencias en derecho.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante, el PAR Caprecom Liquidado y el Ministerio Público, y en grado jurisdiccional de consulta (fls. 1 a 17, digital). El ad quem decidió:


PRIMERO: Modificar la sentencia consultada y apelada, que quedará así:


Primero: Declarar que entre LUZ MARINA PITA y la extinta CAPRECOM, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, desde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero del año 2016.

Segundo: Declarar la prescripción de todos los derechos derivados de ese contrato.

Tercero: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la demandante y a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM. Sin costas en la primera instancia.


TERCERO: Previas las constancias del caso, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.


Luego de asentar que entre Luz Marina Pita Parada y Caprecom existió un contrato de trabajo, ejecutado desde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, memoró que la prescripción en materia laboral se regía por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, que consagran un término de 3 años, a partir del momento en que se hacía exigible el derecho, para promover la acción judicial.


Explicó que la prescripción podía interrumpirse por reclamación directa al empleador o con la presentación de la demanda judicial, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, siempre que la notificación del auto admisorio se produjera dentro del año siguiente a la fecha de notificación del auto admisorio al demandante. Por lo anterior, concluyó que el a quo desconoció el precepto adjetivo, toda vez que dicha norma es aplicable «al procedimiento laboral como lo enseña la jurisprudencia».


Referenció la sentencia CSJ SL1397-2018, y le dio la razón al Ministerio Público, toda vez que:


[…] la relación laboral terminó el 31 de enero de 2016. La reclamación administrativa fue presentada el 23 de marzo siguiente, como...

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