SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60289 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60289 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente60289
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1935-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1935-2018

Radicación n.° 60289

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.O.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ALMACENES UNIDOS SAN ANDRESITO LTDA.- COOMAUNIDOS.

I. ANTECEDENTES

L.O.S.P. promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008, que fue terminado por causal imputable al empleador.

Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la demandada al pago de las cesantías acorde con lo dispuesto en el artículo 254 del CST por haber realizado «ilegalmente» pagos parciales de este auxilio, aportes a la seguridad social, dotaciones y subsidio familiar causados desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008, así como de los daños y perjuicios por el no pago de los aportes a salud y pensiones en el mismo periodo. También solicitó condenar a la accionada al pago de las vacaciones, primas de servicios y subsidio de transporte causados desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 30 de junio de 1994, indemnización por «rompimiento injusto del contrato de trabajo por parte del empleador», intereses sobre esta indemnización o subsidiariamente «lo que corresponda por contrato a término fijo» y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones en que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes empezó a regir desde el 1º de diciembre de 1992, el cual fue modificado por un contrato a término fijo con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1994 y que este contrato con plazo definido finalizó el 31 de diciembre de 2008.

Señaló que se desempeñó como gerente suplente de la cooperativa accionada, devengó un salario de $150.000 más subsidio de transporte y explicó que los contratos a término fijo empezaron a operar a partir del 1° de enero de 1994 sin solución de continuidad, pues finalizaban el 31 de diciembre de cada año y se reanudaban el 1º de enero del año siguiente.

También expuso que el «contrato de trabajo a término indefinido» finalizó el 1º de diciembre de 2008, pero continuó laborando hasta el 31 de diciembre del mismo año; que la «indemnización» se causó por los salarios dejados de percibir entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009, que las cesantías a las que tenía derecho no fueron consignadas en un fondo, dado que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral. Agregó que de su salario le eran descontados los valores correspondientes a aportes para pensión, pero la empresa no los pagó; que mediante comunicación del 21 de diciembre de 2008 fue despedido, pero laboró hasta el 31 de diciembre de esa anualidad.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de primera instancia ordenó devolver la contestación de la demanda que presentó Coomaunidos, para que fuera subsanada en los términos del artículo 31 del CPTSS (f.° 86 – 87) y en providencia del 25 de julio de 2011 resolvió tener por no contestada la demanda dado que no fue subsanada en debida forma (f.° 195- 196), decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante auto dictado el 15 de septiembre de 2011 (f.° 238 -241).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ALMACENES UNIDOS SAN ANDRESITO LTDA COOMAUNIDOS, a PAGAR a favor del señor L.O.S.P., las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de CESANTÍAS la suma de $211.250

  1. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de $211.250

  1. Por concepto de VACACIONES la suma de $613.333

  1. Por concepto de aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 22 de junio de 1994, de conformidad con la parte motiva

SEGUNDO: Declarar PROBADA de manera oficiosa la excepción de pago parcial.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada, se fijan agencias en derecho la suma de $150.000

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por las partes, mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, resolvió:

1.MODIFICAR el literal 1) del numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar al pago de $12´138.080 por concepto de cesantías, suma que se deberá indexar como se define en las consideraciones de esta sentencia.

2.ACLARAR el literal 4) del numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los pagos por concepto de aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 22 de junio de 1994 se deben efectuar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

3.CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

4.COSTAS en apelación a cargo de la parte demandada.

Luego, en providencia del 6 de agosto de 2012 y por solicitud de aclaración y corrección de sentencia presentada por la demandada, el colegiado resolvió:

  1. Corregir el numeral 1° de la sentencia el cual quedará así: MODIFICAR el literal 1) del numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar al pago de $11.173.080 por concepto de cesantías, suma que se deberá indexar como se define en las consideraciones de esta sentencia
  2. Negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue objeto de apelación la ejecución de una relación laboral en forma continua desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008 y tampoco que el demandante devengó los siguientes salarios:

Periodo

Salario

01/12/1992 a 31/12/2003.

$150.000

1994

$195.000

1995

$280.000

1996

$378.000

1997

$468.000

1998

$554.580

01/01/1999 a 31/06/2004

$610.000

01/07/2004 a 31/06/2005

$710.000

2006

$810.000

01/01/2007 a 31/12/2008

$910.000

Además, indicó que tales hechos acreditaban con la copia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes (f.os 7 a 9 y 75 a 78), las liquidaciones de prestaciones sociales allegadas a folios 43 a 48, 60, 67 a 71, 96, 98, 104, 105, 106, 111 a 122, 126, 127, 130, 132, 136, 138, 140, 142, 144, 149, 151, 153, 155, 156, 158, 160 a 162, 164, 170, 172, 174 y 176 y con la confesión hecha por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (f.° 272 cd. 4 min 21:50).

Precisado lo anterior, abordó el tema de la modalidad contractual y refirió que la controversia se centraba en definir si entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2008 se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido como lo alega el actor. Para resolver este problema jurídico, explicó que las partes bien pueden acordar modificaciones a la modalidad del contrato bajo el cual se ejecuta la relación laboral, durante su vigencia, siempre y cuando no se afecten las normas legales.

Así, se remitió a las pruebas y concluyó que si bien mediante carta del 29 de noviembre de 2000 el empleador informó al actor su voluntad de no prorrogar el contrato de trabajo suscrito entre las partes a término fijo (f.o 49), éste continuó trabajando hasta el 31 de diciembre de 2008,...

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