SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00794-01 del 12-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00794-01 del 12-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00794-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7503-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7503-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00794-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por H.J.S.C. contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio n°. 2015-1230 y al Despacho Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. El 25 de junio de 2012 adquirió, mediante contrato de compraventa, el vehículo de placas TAT-211, y desde ese momento el rodante ha estado en su poder, lo ha usufructuado y ha pagado impuestos, pero el vendedor no le realizó el respectivo traspaso.

2.2. Por lo anterior, instauró demanda de pertenencia en contra de L.E.F.R., e indeterminados, que correspondió al juzgado de circuito accionado, rad. 2015-1230, trámite al que se ordenó vincular al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A en su condición de acreedor prendario.

2.3. El 21 de abril de 2017 el citado estrado judicial profirió sentencia que declaró que él adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva el dominio del automotor; ordenó el levantamiento de la medida cautelar de «inscripción de la demanda»; dispuso la «cancelación de la prenda del vehículo hecha por el demandado L.E.F.R. al Banco Colpatria [...] así como cualquier otro gravamen que tenga el referido rodante».

2.. El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-se negó a realizar el registro de la sentencia de pertenencia, bajo el argumento que «el rodante registra una limitación en sistema»; por lo que solicitó al Juzgado de Circuito accionado que requiriera a dicha entidad a fin de que «inscribiera la sentencia»; sin embargo, en auto de 25 de agosto de 2017 no accedió y le impuso a él la carga de «presentar la cancelación de la medida de embargo que se originó en el Juzgado 19 Civil Municipal, y que [se halla en] el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, bajo el radicado 2014-316, (de M.L.M. de Mayo contra L.E.F.R., carga que no puede cumplir debido a que la demandante en ese asunto no [ha] adelantado diligencia de secuestro y [...] el juzgado no [lo] tiene en cuenta como tercero afectado en el proceso».

2.5. Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha determinación, pero el despacho mantuvo la providencia atacada y el 18 de octubre de 2017 le negó la alzada por improcedente.

2.6. Reprocha que el numeral 10 del artículo 375 el CGP contempla que «La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo», norma que «no trae ningún tipo de restricción o limitante que impida el registro de [la] sentencia».

2.7. En cumplimiento de orden impartida por el juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular número 2014-0316, en el cual no es parte, el 3 de mayo siguiente fue «capturado» el carro, y pese a que le puso en conocimiento a los agentes de policía encargados su condición de nuevo propietario, el bien fue enviado al parqueadero judicial Parque Industrial La Argelia lote 6 Manzana B, administrado por la «empresa de almacenamiento de vehículos por embargo LA PRINCIPAL S.A.S.».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «orden[ar] al juzgado accionado dejar sin valor y efecto la providencia [de 25 de agosto y 18 de octubre de 2017], accediendo a realizar requerimiento para que se ordene de manera inmediata la [...] inscripción de la sentencia de [...]27 de abril de 2017» (ff. 35-39 cuad. 1).

4. Mediante auto de 18 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 41 cuad. 1), y el 3 de mayo siguiente concedió el amparo rogado (ff. 137-142 ibíd.), el que fue impugnado por M.L.M.R., demandante en el juicio ejecutivo que ordenó el embargo del vehículo (ff. 168-172 cuad. 1).

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez de Circuito recriminado, tras historiar las actuaciones surtidas en el trámite de pertenencia (rad. 2015-1230), manifestó que por auto de 16 de junio de 2017 dispuso requerir a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que inscribiera la sentencia emitida por ese estrado, «sin el requerimiento de los requisitos anotados en la nota devolutiva contenida en el boletín de radicación No. 252249», y que para ello libró oficio el 20 siguiente, pero que dicha entidad el 24 de julio posterior informó que «sobre el rodante pesaba una medida cautelar de embargo [ordenada] dentro del proceso ejecutivo No. 2014-0316 [...] por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, por lo que se hacía necesario cancelar esa medida para que el interesado pudiera adelantar los trámites de levantamiento de limitación a la propiedad y traspaso por adjudicación producto de una decisión judicial», por lo que exhortó a la parte demandante «para que presentara ante la Secretaría de Movilidad la cancelación de la cautela, toda vez que es[e] juzgado no podía adoptar tal decisión», determinación que fue recurrida por el quejoso pero que se mantuvo en proveído de 18 de octubre de 2017 (f. 53 cuad. 1).

2. La Jueza Municipal de Ejecución de Sentencias vinculada, informó que en ese despacho cursa el juicio ejecutivo singular n°. 2014-00316 que le adelanta M.L.M. de Mayo a L.E.F.R., en el cual el 3 de junio de 2014 se decretó el embargo del vehículo de placas TAT-221, medida que se inscribió el 7 de octubre siguiente y, se dispuso su aprehensión el 22 de enero de 2015.

También manifestó, que el 9 de mayo de 2017 el aquí accionante solicitó la cancelación de la orden de inmovilización del rodante «argumentando que haya adquirido por prescripción ordinaria el dominio del automotor, y que bello daba cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá del 27 de abril de ese mismo año», la que le fue negada porque «para el momento en que se materializó la medida cautelar el derecho de propiedad del rodante todavía se encontraba en cabeza del demandado», y que contra esa decisión interpuso recurso reposición y en subsidio, de apelación, que le fueron rechazados por no ser parte en el proceso.

Añadió, que a la fecha no se ha ordenado el secuestro del automotor y que no es posible atender las solicitudes del gestor porque no se dan los supuestos contemplados en el artículo 527 del C.G.P. (f. 72 cuad. 1).

3. El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM pidió negar el amparo, para lo cual informó que el propietario registrado del vehículo de placa TAT-221 es el señor L.E.F.R. desde el 7 de octubre de 2011.

Igualmente, sostuvo que el 8 de mayo de 2017 el juzgado de circuito accionado le ordenó «levantar la medida inscripción de demanda que recaía sobre el vehículo y placas TAT221», y, adicionalmente, se adjuntó sentencia que le ordenaba «cancelar la prenda que figuraba para el rodante», y que el 24 de julio posterior «informó al despacho que se había realizado el levantamiento de la medida, y que el vehículo contaba con una medida de embargo emitida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá dentro el proceso ejecutivo No. 201400316 [inscrito el 27 de agosto de 2014] y para adelantar los trámites de levantamiento de limitación a la propiedad y el traspaso por adjudicación era necesario levantamiento de dicha medida cautelar [previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 12 de la Resolución 12379 de 2012 modificada y adicionada por las Resoluciones 3405 de 2013 y 646 de 2014 del Ministerio de Transporte» (ff. 100-101 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo concedió la salvaguarda constitucional, por considerar que se configuró «un defecto sustancial en la argumentación expuesta por el Juzgado del circuito accionado en las providencias de 25 de agosto y 28 de octubre de 2017, concurrente con uno de orden procedimental, a pesar de que ante el J. se le puso de presente mediante todos los mecanismos de defensa al alcance de la parte afectada», puesto que «sobre las solicitudes de "'realizar requerimiento al SIM" formuladas por el acá accionante en dicho trámite (rad. 2015-1230), el Juzgado 32 Civil del Circuito no emitió un pronunciamiento específico y congruente con lo solicitado en el marco de las normas que gobiernan el asunto, lo que...

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