SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00020-00 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874113680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00020-00 del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC131-2021
Fecha21 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00020-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC131-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00020-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Allianz Seguros de Vida S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se «deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior… y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda…»

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. R.A.C.C. promovió acción de protección al consumidor financiero contra Allianz Seguros de Vida S.A., en el que la Superintendencia Financiera profirió fallo el 23 de julio de 2020, entre otras cosas, declaró contractualmente responsable al demandado y dispuso el reconocimiento y pago de los rendimientos derivados de la póliza temporal 31 años en la suma de $360.514.619. Esta decisión fue recurrida en apelación.

2.2. Mediante providencia de 26 noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral 4 de la determinación de primer grado, en el sentido de que la suma que deberá pagar era $360.878.435,96.

2.3. Indicó la accionante que en la sentencia se precisó la controversia era netamente contractual, por lo que conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 la demanda debía presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato; que el convenio objeto del litigio se suscribió el 5 de septiembre de 1986, por un término de 31 años, es decir, vencía el 5 de septiembre de 2017, data en que la que el demandante cumplió 70 años, por lo que elevó dos peticiones con miras a obtener el reconocimiento de los rendimientos prometidos, las cuales fueron contestadas el 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018, concluyéndose que allí nació el derecho de efectuar la reclamación, por para el momento en que se promovió la acción -15 de febrero de 2019-, se encontraba dentro del términos.

2.4. Señaló que el fallador tras citar la norma aplicable resolvió que el contrato no venció con la expiración de su vigencia, sino conforme a las respuestas de las peticiones elevadas, calculando desde ahí el año establecido para la presentación oportuna de la demanda, sin importar lo indicado en el convenio.

2.5. Adujo que pese a que se declaró probada la excepción de que los rendimientos del fondo no estaban garantizados, fue condenada a pagar los mismos; y que existe una total incongruencia entre las pretensiones de la demanda, las excepciones probadas y el contenido de fallo.

2.6. Sostuvo que para analizar la excepción de prescripción se separaron los diferentes productos que integran el Plan BSC, sin embargo, cuando resolvió la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva señalo que evidenciaba que la misma no prosperaba, pues el demandante la convocó «con fundamento en el contenido de la Póliza Temporal de 31 años 14 09 No. 5505303, que adquirió con la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., así como en la Cédula de Capitalización No. 345790-2, que forman parte integrante de la combinación seguro – capitalización - inversión denominada BSC».

2.7. Refirió que pese a que el Tribunal acusado citó y aparentemente entendió lo previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, vulneró de manera ostensible la norma porque no tuvo en cuenta la fecha de terminación establecida en el contrato de seguro; y que se omitió la sanción legal que ella conllevaba, esto es, la caducidad de la acción.

2.8. Aseveró que no se dio observancia al artículo 278 del Código General del Proceso, concretamente, a su numeral tercero, por cuanto lo que procedía era declarar probada la caducidad de la acción interpuesta, en cualquier estado del proceso en que la misma se encuentre probada; ni tampoco del artículo 281 ídem, pues el fallo tuvo demostrada la excepción sobre los rendimientos, pero los condenó al pago por los mismos.

2.9. Agregó que el Tribunal querellado dejó por sentado que con la demanda se pretendía el pago de los rendimientos, pero a su vez declaró que los mismos no estaban garantizados y los condenó a su pago, lo que significaba que la condena no procedía, en tanto que existía «falta de congruencia entre lo pedido y lo probado»; y que la contradicción del Tribunal, es decir, unas veces que el Plan BSC contiene varios productos que son autónomos e independientes entre sí y se rigen por normas distintas, y otras veces lo entiende como una combinación que se integra.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación surtida no es contraria a la ley ni constituye una vía de hecho; y que la accionante pretende reanudar un debate de una controversia ya resuelta.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 26 de noviembre de 2020, consideró que:

…Es cierto que al contestar la demanda, la sociedad convocada bajo la nominación de “Excepción común”, propuso entre otras, la de prescripción, pero también lo es que ese medio defensivo como los demás que arropó bajo ese nombre, respecto de ellos no ofreció fundamento alguno como ahora lo exige el artículo 96 del Código General del Proceso, que en su numeral 3º preceptúa que la contestación de la demanda deberá contener las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, “con expresión de su fundamento fáctico”.

Y es obvio que la prescripción como excepción necesita del demandado la expresión de los fundamentos fácticos en que se soporta, realizados en la etapa procesal correspondiente, no solo para que el demandante pueda rebatirlos sino también para que el juez al momento de resolver tenga los elementos de juicio para decidir.

Si sencillamente, como en este caso, se nomina la excepción, y el funcionario accede a su reconocimiento con elementos que encuentra dentro del proceso, no evidenciados por el demandado, estaría no solo desconociendo el contenido del artículo 2513 del Código Civil, según el cual “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”, si no también el derecho de defensa del demandante quien no conoció de manera oportuna los hechos en que se soportó esa excepción.

Por eso, cuando la norma exige alegarla se está refiriendo a la sustentación, más no a su simple nominación; discusión que, si bien en el pasado resultaba válida, ahora, con la exigencia del artículo 96 del CGP, en el sentido de que se expresen sus fundamentos fácticos, la misma quedó superada…

Con todo, si el Tribunal analiza la prescripción en este asunto, lo cierto es que la misma no se encuentra configurada, como pasa a evidenciarse…

Como ya se resumió, la pretensión va dirigida a que se le ordene a la demandada pagar el valor de los rendimientos correspondientes a “El Plan BSC “Beneficio Seguro por Capitalización – La Fórmula Ideal de Protección Familiar, Inversión y Alta Rentabilidad”, conforme a la tabla de valores y rendimientos que hace parte integrante de la Póliza de Seguro de Vida No. 14 09 – 5505303”.

Mediante ese seguro de vida, conforme a la póliza que obra a folio 5, “la Compañía pagará el capital...

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