SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01171-01 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01171-01 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01171-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10228-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10228-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01171-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Toda vez que la ponencia inicial presentada en pretérita oportunidad no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobada, efectuado el cambio de magistrado ponente, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI- en liquidación forzosa, contra el Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de poder general otorgado al Grupo Promotor G.U. S.A.S., demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho querellado, dentro del juicio de expropiación que le inició la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (2005-00308).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «el 12 de agosto de 2009, el juzgado de conocimiento decretó a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la expropiación del inmueble de [su] propiedad […] y la cancelación de los gravámenes y la entrega de la indemnización a favor de esta».

2.2.- Sostuvo, que a pesar de que la sentencia se emitió hace 9 años, el despacho accionado no ha efectuado adecuadamente el trámite para designación del perito que avalúe el inmueble y proceda a tasar el valor correspondiente a la indemnización, como tampoco, ha ordenado la entrega en favor de la accionante, de los dineros que por concepto indemnizatorio la Empresa de Acueducto y Alcantarillado consignó al iniciar el trámite judicial de expropiación.

2.3.- Manifestó, que «el día 15 de enero del año en curso se radicó en el Juzgado 51 Civil del Circuito solicitud de entrega de dineros, sin que a la fecha esta sede judicial haya provisto sobre tal entrega, todo lo cual ha generado más agravios a la sociedad […], si en cuenta se tiene que la misma no ha podido disponer de la indemnización a la que tiene derecho a pesar de haber hecho la entrega anticipada del predio y de haberse proferido sentencia de expropiación en este asunto desde el mes de septiembre de 2009».

2.4.- Reprochó, que si bien mediante un fallo de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 04 de mayo de 2017, se denegó la protección reclamada, se exhortó al Juzgado encartado para «asumir de manera efectiva la dirección del proceso, en orden a que se materialice prontamente la experticia ordenada», situación que a la fecha, no se ha cumplido.

3.- Pidió, de conformidad con lo relatado, se ordene a la célula judicial recriminada que «adopte las medidas necesarias para que se rinda el dictamen parcial requerido» y que realice «la entrega de los depósitos judiciales» a la sociedad mandataria de la accionante (fls. 69-74 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El despacho enjuiciado, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, manifestó que «ha agotado todos los medios que las circunstancias permiten para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, nótese que en vanas oportunidades se han designado a los auxiliares de la justicia y que la mora en la presentación del avaluó del bien inmueble a expropiar se ha generado por razones objetivas ajenas a este Despacho en ese orden de ideas no es dable endilgar a este juzgado el no haber dado celeridad al trámite, ya que se itera, esta sede judicial siempre ha estado en disposición de adelantar el trámite correspondiente y mal haría en seguir adelante sin agotar cada etapa procesal».

Agregó, que «en lo referente a la entrega de depósitos judiciales que se encuentren a órdenes del Grupo Promotor G.U. S.A.S. quien actúa como mandataria de asociación nazarena de vivienda asonavi en liquidación forzosa administrativa informo que mediante oficio No. 18 0368 del 26 de abril de los corrientes, este Juzgado ordenó al Juzgado 41 Civil del Circuito trasladar el proceso especial de expropiación No. 11001 -31 -03- 041 -2005-00308-00 a través del módulo de depósitos judiciales y así mismo convierta los títulos judiciales consignados para el proceso a favor de este Juzgado», y que «mediante oficio No 1387/2005-308 allegado por el Juzgado 41 Civil de Circuito allegó oficio remitiendo reporte general por proceso de los títulos judiciales en el cual se refleja que no existen títulos constituidos para el proceso No. 11001-31-03-041-2005-00308-00 (fl 1030 a 1033)».

Y, concluyó que «con su actuar no se han vulnerado derechos como lo pretende hacer ver el accionante en el escrito de tutela que ocupa al Honorable Tribunal, por cuanto en el desarrollo de la actuación de este juzgado no se transgredieron normas ni procesales ni sustanciales ni se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, ni en vías de hecho razón por la cual comedidamente solicito a Honorable Magistrado negar la acción de tutela impetrada» (fls. 144-146 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional, negó el amparo, al considerar que «acudió la sociedad Grupo Promotor G.U. S.A., quien aduce ser mandataria de la compañía accionante y, que se legitima para invocar la protección tuitiva en nombre de ésta mediante el poder general que le fue otorgado con escritura pública 1075 del 05 de marzo de 2018, protocolizada en la Notaría 24 de esta capital (f. 36-42)», agregó, que «si bien se observa que le fueron conferidas facultades a la hoy promotora para el ejercicio de la defensa judicial dentro del trámite de expropiación ante autoridades administrativas y judiciales, lo es también, que no fue facultada para la interposición de acciones de tutela (f. 39-41), siendo necesarias atribuciones especiales para dicho fin».

Sostuvo, que «dentro de las capacidades conferidas al Grupo Promotor G.U. S.A.S., no se encuentran las de representación judicial de los intereses sociales de la accionante mediante la vía del amparo constitucional, como tampoco, obra en el plenario poder especial en el que le haya sido otorgadas tales específicas prerrogativas, incluso, pese al requerimiento judicial que se le hizo mediante auto de junio 19 de 2018» (fls. 171-174 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado general, alegando que «no le asiste razón al Tribunal en la providencia del pasado 28 de junio de la presente anualidad, al disponer la falta de legitimación en la causa de grupo promotor g.u. s.a.s. para promover la presente acción de tutela en nombre y representación de su mandante asociación nazarena de vivienda - asonavi "en liquidación forzosa administrativa", pues desconoce esta Corporación que la mandataria en virtud del mandato con representación conferida mediante escritura pública No. 1075 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría 24 de Bogotá, cuenta con todas las facultades para promover toda acción en defensa de los derechos e intereses de su mandante con relación al inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 50S-40604202 segregado del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40068385, que se han visto conculcados con ocasión del actuar negligente del juzgado de conocimiento donde cursa el proceso de expropiación respecto de este inmueble. En otras palabras, asonavi "en liquidación forzosa administrativa" de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, sí se encuentra legitimada para exigir judicialmente la protección de sus derechos constitucionales a través de su representante grupo promotor g.u. s.a.s.» (fls. 190-192 Ibid.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular...

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