SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43884 del 18-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874113977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43884 del 18-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43884
Número de sentenciaSTL9840-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL9840-2016

Radicación n° 43884

Acta Extraordinaria No. 69

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por W.A.F.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hace extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el señor K.A.S.A..

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen:

Que ostentando la calidad de abogado de profesión, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del señor K.A.S.A., sometida a reparto el 24 de mayo de 2012, con el fin de hacer exigibles sus honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios que suscribió con el señor S.A..

Que el asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que previo análisis y confrontación jurídica del documento presentado como título valor, acredita su autenticidad y declara que las obligaciones contenidas en dicho documento son claras, expresas y exigibles y en razón a ello ordena librar mandamiento de pago el día 26 de febrero de 2013.

Que por escrito dirigido al referido juzgado el 18 de marzo de 2013, manifestó que tuvo conocimiento del fallecimiento del señor K.A.S.A., ocurrido el 6 de octubre de 2012, solicitando de manera conjunta con dicho memorial el decreto y práctica de nuevas medidas cautelares en contra de la masa sucesoral del causante y a la vez ejecutado y que una vez fueran decretadas y practicadas se notificara el mandamiento de pago a la señora E.M.S.Á. como única heredera del demandado.

Que el Juzgado de Conocimiento por auto del 5 de junio de 2013, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por cuanto se libró mandamiento de pago después de la muerte del ejecutado sin que se hubiera notificado a sus herederos, según lo prescribe el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que contra dicha decisión el 11 del mismo mes y año presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y por pronunciamiento del 22 de julio de 2013, el juzgado decidió no reponer el auto y conceder la alzada en efecto suspensivo; que el Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2014, revocó lo resuelto por el a quo y dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva: «ordenar la interrupción del proceso, hasta que se realice en debida forma la notificación a la heredera acreditada en el proceso, de los títulos a favor del ejecutante. Surtido lo anterior conforme los preceptos legales, continúese con el trámite a que haya lugar».

Que por auto del 27 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali determinó cumplir lo resuelto por el Tribunal y remitió el expediente al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de la citada ciudad, despacho que por proveído del 1º de agosto de 2014, ordenó obedecer y decretar la interrupción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, numeral 3º, y reconocer como sucesoras procesales a la hija y cónyuge del causante respectivamente; dispuso su notificación y el emplazamiento de los herederos indeterminados, además negó la nulidad pedida por la parte ejecutada.

Que recurrió dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 6 de abril de 2016, confirmó en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de la citada ciudad, al considerar que «en modo alguno el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece como regla que los sucesores procesales o sustitutos procesales, solo sean los herederos, ya que también admite al cónyuge, al albacea con tenencia o al curador, (…)».

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron «lo preceptuado en los artículos 1045, 1046, 1434 del Código Civil y el numeral 1º del artículo 141 y 60 del Código de Procedimiento Civil»; que señalan «a quien o quienes y en qué momento la ley los reconoce como herederos, regulando así el orden sucesoral», y que para el caso particular, ante el hecho de que el demandado si tuvo descendencia se presentaba el impedimento legal para el cónyuge supérstite de suceder al causante, como parte en el proceso ejecutivo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pide que se «resuelva de nuevo el recurso de apelación, observando la normatividad contenida en los artículo 1045, 1046, 1434 del Código Civil y el numeral 1º del artículo 141 y 60 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el orden hereditario»; asimismo, en el evento en que no se tutelen sus derechos requirió que se le respondieran los siguientes interrogantes: «a) ¿Puede dársele aplicación al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de lo estatuido en la Ley 29 de 1982 que consagra el orden hereditario?. En caso afirmativo, ruego se me brinden razones. b) ¿En qué casos sí o en qué casos no, los herederos desplazan a los otros herederos, como reza el artículo 1045 del Código Civil?. c) ¿De conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, cuáles son los herederos que tienen la facultad de desplazar a los otros herederos? y d) ¿A la luz del artículo 1045 del Código Civil, cuales son los herederos que pueden ser desplazados por los otros herederos?».

Mediante auto del 11 de julio de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja y negó la medida provisional solicitada por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali allegó copia de la providencia reprochada por el actor y manifestó que en la misma se encuentran los fundamentos que motivaron su decisión.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por...

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