SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57799 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57799 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2629-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57799

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL2629-2018

Radicación n.º 57799

Acta 21

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.H.F., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra la CORPORACIÓN FOMENTO DE LA MÚSICA.

I. ANTECEDENTES

P.H.F. demandó a la Corporación Fomento de la Música, para que se declarara que laboró de manera continua e ininterrumpida para dicha entidad, desde «mediados» de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2010, cuando fue unilateral e injustamente despedido. En consecuencia, se condenara al pago indexado de las prestaciones sociales y vacaciones, por todo el tiempo de la relación laboral; a las indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido injusto y moratoria y a los aportes en pensiones.

Relató que laboró para la demandada «desde el año de mil novecientos noventa y ocho» hasta el 19 de septiembre de 2010, inicialmente, como Asesor de la sección de vientos y después de 2000, como Director Titular de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Antioquia, vínculo que terminó por decisión de la Corporación; que el salario fue $4.605.000 y sus funciones, de acuerdo con el último contrato suscrito, consistían en «aportar sus conocimientos y experiencia en la dirección y enseñanza de la práctica orquestal a los jóvenes integrantes de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Antioquia».

Adujo que se desempeñó de manera subordinada, en tanto dependió del Gerente de turno de la Corporación, quien le programaba horario, los sitios de ensayos, conciertos y eventos, por lo cual «tenía una disponibilidad absoluta y completa»; que desarrolló las siguientes actividades: participar en audiciones que se prolongaban por varios días, desplazarse fuera del departamento, acudir a la evaluación de conciertos el día y hora indicados por la Directora, presentar informes escritos a la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín y al Ministerio de Cultura, revisar las partituras de toda la planta orquestal antes de empezar un nuevo montaje y participar en conferencias de liderazgo, contactar profesores para cursos, gestionar becas, establecer contactos para convenios interinstitucionales y adelantar conversaciones con la facultad de Artes de la Universidad de Antioquia, con el objetivo de que la Orquesta Sinfónica Juvenil se convirtiera en aquella en donde se desarrollara la asignatura «orquesta».

Explicó que mientras laboró en la Corporación, le hicieron firmar varios contratos de prestación de servicios, entre los cuales no existió solución de continuidad; que la relación de los músicos y el Director, «es tan evidente que frente a entidades públicas y por el desconocimiento de los derechos laborales», se expidió la Ley 1161 de 2007.

La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación para demandar, mala fe y prescripción (fls. 513 a 526).

No admitió los hechos y expuso que entre el demandante y la Corporación Fomento de la Música, no existió relación laboral, en tanto lo celebrado fueron contratos de prestación de servicios. Aseguró que P.H.F. no estuvo bajo subordinación de la entidad, pues no se le exigía horario y, por el contrario, era él quien determinaba el día de los ensayos y su duración, así como el análisis de los conciertos; tampoco, estaba obligado a cumplir con el reglamento de la entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (fls. 1328 a 1330), el 31 de octubre de 2011, con absolución a la demandada y costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación del promotor del juicio, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (fls. 1344 a 1345) y condenó en costas al actor.

Como consideraciones previas, el Tribunal se ocupó de la definición de «subordinación», en los términos de la sentencia CC C-366-2009; aclaró que la prestación personal del servicio no es un elemento exclusivo de un contrato de trabajo, sino que está presente en otras «figuras jurídicas», como en el contrato de prestación de servicios, en cuya ejecución pueden aparecer circunstancias que dan lugar a suponer la subordinación, como el cumplimiento de un horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, las cuales deben ser analizarlas en el contexto o entorno de cada relación. Cita las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721 y CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678.

Aludió a los contratos de prestación de servicios profesionales (fls. 19-20, 21-22, 23-24, 25-26), cuyo objeto fue prestar asesoría musical y que el contratista actuara como Director de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Antioquia, «(…) bien desde su oficina o trasladándose hasta donde sus clientes o reuniones o a prestar el servicio», con vigencias entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2005 e iguales meses y días de 2006 y 2007, 2 de marzo y 31 de diciembre de 2009, respectivamente, en los que se pactó como «remuneración» $3.000.000, $3.368.770, $3.581.000, $4.074.000, en su orden. Así mismo, se refirió al contrato de folios 527 y 528, con duración del 11 de febrero al 22 de diciembre de 2001, por valor de $1.980.000 mensuales y como objeto, «El contratista se obliga para con la contratante a aportar en forma competente sus conocimientos y experiencias en la dirección y enseñanza de la práctica orquestal a los jóvenes integrantes de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Antioquia, programa del contratante».

Mencionó el informe de gestión 2000-2010 (fls. 546-548), presentado por el demandante y dirigido a la Corporación Fomento de la Música, en el que aludió al lugar destacado en el que dejó a la Orquesta, luego de 10 años de gestión, y expresó a la demandada su solidaridad al permitirle el pago de honorarios una vez la situación financiera mejorara. Igualmente, la comunicación enviada por la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, de 22 de agosto de 2011, en la cual informa que F. es profesor de tiempo completo del Departamento de Música de la Facultad de Artes, desde el 24 de mayo de 2005.

Se ocupó de los testimonios y recordó que A.P.A., Presidente de la Junta Directiva de la Corporación, expresó que la contratación de los servicios del demandante dependía del presupuesto y de los recursos «que se conseguían»; que los horarios los definía el actor, de acuerdo a su disponibilidad y que no se le suministró oficina en las instalaciones de la entidad; que H.R.V., R.L. de la demandada desde 2009, expuso que el demandante no tenía funciones diferentes a las de Director de la Orquesta; que cuando se contrataba un concierto se le informaba para la elaboración de los «programas de mano», por la calidad que ostentaba; que no participaba en la constitución de becas y tampoco tenía oficina en las dependencias de la enjuiciada.

Luego de compendiar, además, las declaraciones de D.A.V.D., M.H.B. y D.P.F., integrantes de la Orquesta y de L.J.M. Posada, C.E.G. e I.C.C.A., los dos últimos vinculados a la Corporación, dijo deducir que los horarios de ensayos, audiciones, eventos y conciertos, dependían en gran medida de factores ajenos a la voluntad de la llamada a juicio, como la disponibilidad de tiempo del actor, quien según el dicho de los deponentes, no solo se desempeñaba como Director de Orquesta, sino que prestaba sus servicios a entidades como la Universidad de Antioquia, EAFIT y Filarmónica de Medellín, lo cual corroboró con la constancia expedida por la primera, de 9 de agosto de 2011 (fl. 1172), en la que certificó que el actor laboró para ese estamento entre el 21 de enero y el 15 de junio de 2008, como profesor de cátedra en pregrado y, también, «en los semestres 2002, 2007 segundo semestre, 2001 primero y segundo, 2002 primero y segundo, 2003 primero y segundo, 2003 primero y segundo semestre, 2004 primero y segundo semestre, 2005 primero y segundo y 2006 primero».

Resaltó que el D.M.D.E., hizo constar que P.H.F. fungió como profesor de «OBODE» desde el 7 de mayo hasta el 7 de diciembre de 2006 y «de febrero de 1997 hasta 2001».

Consideró inaceptable la versión de los testigos D.A.V. y M.H.B., de que los horarios de las labores contratadas eran impuestos arbitrariamente por las directivas de la Corporación, pues no existen medios de convicción que respalden tal aseveración; que los desplazamientos a otros departamentos eran propios de su labor, con mayor razón, si se tiene en cuenta que ellos constituían una fuente de ingreso para la entidad.

Asentó que si bien es posible la concurrencia de contratos, «no resulta asimilable mentalmente» que alguien se encuentre vinculado a la Universidad de Antioquia, desde el 24 de mayo de 2005, como profesor de tiempo completo, y a...

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