SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15678 del 04-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873961727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15678 del 04-05-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15678
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Mayo 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V



Referencia: Radicación No.15678


Acta No. 24



Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO GUERRA GALINDO, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.



I-. ANTECEDENTES



El demandante citado accionó contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., para que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, cesantía definitiva, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, pensión de jubilación plena, indemnización moratoria y costas.


Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:


Mediante contrato escrito laboró para la demandada del 1º de abril de 1976 al 1º de abril de 1978, de manera verbal nuevamente prestó servicios del 2 de abril de 1978 al 18 de julio de 1998, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. El cargo para el que se le contrató fue el de pintor en el departamento de publicidad de la empresa, debiendo realizar labores de pintura de los camiones de transporte, las vallas publicitarias, avisos en las neveras, enfriadores, gorras, camisetas, pantalonetas con los respectivos logotipos. Tuvo un salario de $800.000,oo mensuales y nunca se le pagaron prestaciones sociales.


La convocada al proceso en la contestación de la demanda, aceptó no haber pagado prestaciones sociales debido a la inexistencia de contrato de trabajo, dado que la publicidad la realizaba mediante contratos de ejecución de obra donde el contratista asumía todas las responsabilidades, y entregada la obra a satisfacción se le pagaba la cuenta de cobro. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y prescripción.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de septiembre de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior de Montería, que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2000 confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas de la instancia al único recurrente.


Consideró el ad quem, que dando aplicación al principio de primacía de la realidad al análisis del acervo probatorio, de allí pudo concluir que existió entre las partes una relación ajena al ámbito laboral. Adujo que los documentos de folios 2 a 4 demuestran sumas recibidas por el actor en calidad de contratista, los folios 12 y siguientes son circulares enviadas para mantener actualizados los logos y distintivos de imagen de la empresa, sin mostrar poder subordinante; y las múltiples documentales allegadas en la contestación demanda corroboraron el cobro de facturas con NIT del actor como cliente de la demandada.


Trajo a colación apartes de los testimonios rendidos por C.M.Z. CUELLO (folio 101), J.B.E.D.H. (folio 106), GABRIEL JOSÉ ROMERO RAMOS (folio 112), J.S.S.B. (folio 116), M.E.R.G. (folio 128-130), MARÍA RAQUEL CASIJ CABALLERO (folio 130-133) y JOSÉ LUIS PETRO GARCÍA (folio 133-135). Dedujo de ellos que el hecho de haber elaborado las obras en la empresa y el supuesto cumplimiento de un horario no eran factores suficientes para concluir la vinculación laboral, y tampoco se dieron los presupuestos para un vínculo laboral en la modalidad a destajo.



III-. RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.


Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar la condena a la demandada en los términos precisados en el libelo demandatorio inicial.


Para tal efecto formuló dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por el impugnante.


PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia “… por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 38 (Decreto 617 de 1954 artículo 1); 45, 47 (D.L.2351 de 1965 artículo 5); 54, 55,64 (Ley 50 de 1990 artículo 6); 65, 127 (Ley 50 de 1990, artículo 14), 139, 144, 145, 148, 176, 197, 186, 189 (D.L. 2351 de 1965 artículo 14 numeral 2); 247,248 (Ley 50 de 1990 artículo 98); 249, 253 (D.L. 2351 de 1965, artículo 17); 306 y 340, en relación con los artículos 2053, 2054 del Código Civil. Con relación al Artículo 53 de la Constitución Política. Y por violación de medio del artículo 61 del C. de P.L. y 210, 304 del C. de P.C. en virtud del artículo 145 del C.P.L.


Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho:


No dar por demostrado estándolo que el demandante fue dependiente y estuvo subordinado a la empresa demandada.

Dar por demostrado sin estarlo que la labor desempeñada por el actor era independiente y autónoma”.
Afirmó que los anteriores yerros se originaron por haber apreciado erróneamente los documentos de folios 2 a 26, las facturas de cobro, las órdenes de trabajo, las certificaciones del ISS, las declaraciones de C.M.Z.C. (folio 101), J.B.E. de Hoyos (folio 106), Gabriel José Romero Ramos (folios 112), J.S.S.B. (folio 116), M.E.R.G. (folio 128-130); María Raquel Casij caballero (folio 130-133) y José Luis Petro García (folio 133-135). Y por haber dejado de apreciar la inspección judicial (folio 136) y las documentales de folios 36, 40, 44 y 60.
Sostuvo que el tribunal incurrió en errores, por cuanto del folio 23 se desprende que el trabajador sí recibía órdenes del gerente de la demandada para actuar con precisas instrucciones acerca de la entrega de enfriadores, neveras etc.; el folio 25 indica las órdenes permanentes, constituyendo expresión clara de la subordinación ejercida en las dependencias de la demandada; el folio 26, las actividades en dependencias de la demandada reportando horario al jefe, señor J.B.; lo anterior corroborado con documentos de folios 36,40,44,60,68,72. Discrepa de la valoración dada a la certificación del ISS, porque ella por sí misma no es conducente para desvirtuar la realidad del vínculo laboral que existió entre las partes.
Resalta la importancia de la inspección judicial no sopesada por el Tribunal, porque allí se constató que en el taller de publicidad dentro de la empresa se hacen avisos, se pintan neveras, se elaboran logotipos. Concluye que siendo evidentes los errores de hecho, es viable el estudio de la prueba testimonial de la que se infiere todo lo contrario a lo establecido por el tribunal, esto es la disponibilidad del actor en el desempeño de sus funciones, el cumplimiento de las tareas, el acatamiento de órdenes y horarios todo dentro de las dependencias de la demandada.
El opositor, por su parte, manifiesta que el recurrente omitió cumplir la obligación de señalar en forma expresa e individual la valoración que correspondía a cada medio probatorio citado, igualmente olvidó indicar cuál era la vía escogida en el ataque formulado. Motivos que estima suficientes para desestimar el cargo, además de no estar probados los errores de hecho.




IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Como cuestión previa anota la Sala que la falta de mención expresa de la vía de ataque escogida no conduce per se a la desestimación de un cargo, porque ese efecto no surge de la Ley que gobierna este recurso extraordinario, ni lo tiene asentado así la jurisprudencia, con mayor razón cuando, por lo demás, quien impugna indica claramente un determinado...

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