SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67486 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67486 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67486
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4355-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4355-2019

Radicación n.° 67486

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013 en el proceso que adelanta contra el EDIFICIO ACOCENTRO 94 Propiedad Horizontal.

I. ANTECEDENTES

Á.M.M. promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2009 y que la accionada indujo al trabajador a renunciar al cargo de manera irrevocable. Como consecuencia solicitó que se condene al Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal al pago de cesantías, intereses a la cesantía, sanción por el no pago de los intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización «en razón a que el empleador dio lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, los valores por concepto de salud, pensiones y ARP», indemnización moratoria y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2009, en el cargo de administrador; su vinculación se efectuó mediante acta de nombramiento del 23 de abril 1998, que el último salario devengado fue de $1.053.000 mensuales y era pagado por el demandado. Agregó que cumplió su labor de forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia de su empleador y en el horario de trabajo establecido por el accionado.

Indicó que el 26 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Asamblea anual ordinaria y allí se ratificó a Á.M.M. como administrador, sin condicionamiento alguno. El 6 de noviembre de 2009 presentó renuncia irrevocable a su cargo, la cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 2009, lo anterior, según el demandante, inducido por los miembros del Consejo de Administración y un propietario del edificio. Señaló que dicha renuncia fue aceptada por el Consejo de Administración del mediante carta del 17 de noviembre de 2009, donde expresaron que la naturaleza de la relación era civil, por lo cual el demandante dejó constancia en dicho documento, que su intención era dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa y sin renunciar al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones legales.

Adujo que el «16 de julio de 2009», el actor presentó una comunicación a los miembros del Consejo, donde manifestaba los motivos de su renuncia y, además, solicitó que se le permitiera marginarse «del manejo del problema de terrazas del segundo piso del Edificio». Además, en acta del 16 de octubre de 2009 el demandante dejó constancia que no existió contrato de prestación de servicios y en la Asamblea anual ordinaria del 24 de febrero de 2009 se confirmó su condición de trabajador, al discutirse el aumento de su salario.

Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal se opuso a las pretensiones aduciendo que jamás existió una relación laboral entre las partes. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del demandante, su ratificación como administrador en Asamblea del 26 de febrero de 2008, la renuncia presentada por el actor el 6 de noviembre de 2009, las constancias que dejó el actor sobre la naturaleza de su vinculación, aunque aclaró que se le precisó que la relación fue de naturaleza civil y no laboral. Frente a los demás hechos, afirmó que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que entre las partes no existió vínculo laboral alguno del que pueda derivarse el pago de las acreencias reclamadas. En desarrollo de su actividad como administrador no estuvo subordinado, por el contrario, siempre la ejecutó con plena autonomía, sin recibir órdenes de ningún copropietario y resaltó que el ejercicio de esta labor normalmente es cumplido bajo la modalidad de prestación de servicios, pues no se requieren actos de subordinación por parte de los copropietarios.

Explicó que, aunque se fijó de común acuerdo un horario de atención, su constante incumplimiento por parte el demandante no fue objeto de sanción, pues no existía relación de trabajo. Aclaró que la definición de un horario de atención era natural y obvia y debía estar en coordinación con el horario de las oficinas que operaban en el edificio. Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda inicial e impuso condena en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión que el actor prestó sus servicios para el edificio accionado en calidad de administrador, de manera personal, por lo que surge la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, siendo deber de la parte demandada controvertirla y desvirtuarla.

Aclaró que dicha presunción no solo se desvirtúa allegando el contrato de prestación de servicios en físico como lo afirma el apelante, pues al tratarse de una presunción supletiva, es dable desvirtuarla con cualquier medio de prueba, incluso si proviene del mismo demandante, pues la convicción del juzgador depende de la fuerza que la prueba aporta para el esclarecimiento de los hechos.

Conforme a ello, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si con las pruebas aportadas al proceso se logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, como lo afirmó el a quo; o sí por el contario, los testimonios recibidos permiten concluir que el actor estaba subordinado y cumplía un horario de trabajo, como lo señala el apelante.

Frente a los testimonios practicados en el proceso, consideró que el apelante se equivoca al afirmar que fueron «apreciadas erróneamente por el a quo», por el contrario, luego de revisarlos compartía la decisión tomada por el fallador de primera instancia».

Luego de referir lo informado por los declarantes, adujo que O.M.G.G. solamente asistió a 3 o 4 asambleas entre 2001 y 2009, que F.C. no indicó cuáles eran las órdenes impartidas al demandante, C.T.M. es una testigo de oídas, J.A.A.L. no conoce los hechos de manera directa porque su permanencia en el edificio lo fue entre 1993 y 1997 y que A.M.S.G. y P.L.R. solamente refirieron que las labores del actor correspondían a las previstas en el reglamento de propiedad horizontal y que debía presentar informes ante el Consejo de Administración.

Encontró que en el acto que dio origen a la relación contractual no se establecieron las funciones (f.° 36) y tampoco se aportó el reglamento de propiedad horizontal; sin embargo, de los testimonios y de las actas del Consejo de Administración se deriva que las instrucciones que se le impartían al administrador o las funciones que él desempeñaba se referían a las propias de la labor encomendada, y señaladas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001.

Explicó que, aunque la referida norma es posterior al momento en que inició la vinculación entre las partes, revela de cierta forma las típicas atribuciones de los administradores de los edificios, que hasta ese momento no contaban con una definición legal suficientemente clara. Por tanto, es dable comprender, dentro de la coyuntura de la época, que las funciones como administrador se podían desarrollar de forma autónoma e independiente sin que se configure un contrato de trabajo.

Manifestó que la presencia del actor en las instalaciones del edificio en un horario determinado, no constituye un indicio del elemento subordinante, sino que denota que el actor destinaba un tiempo específico para atender todos los asuntos que necesitaban de su presencia en el lugar, como era atender al público y lo concerniente a los temas del Consejo de Administración. Sin embargo, esta circunstancia, no hacía presumir la configuración de un contrato de trabajo, menos cuando en la...

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