SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002017-00209-01 del 12-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002017-00209-01 del 12-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4400122140002017-00209-01
Fecha12 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3409-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3409-2018

Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00209-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por el Movimiento Indígena Nación Wayúu, en nombre de las comunidades Katsaliamana, Ishapa, A.P., Ishirruwou, Warrarrat, Parillen, Damastol, Irruain, Ichichon, Alepeulia, Irramasein, Amarrali, Atunatchon, C., Lumaqui, Maquinamana, La Hermosa, Cochinamana, Jatsumana, Kousharipa, Wuikat, Angritamana, K., Cerezal, Molumana, Monculonshermana, Sinmana, Pesuapa, La Sierrita, Chojochon, M.M., Cuamana, Yawainalu, Pasua, Amaikule, Ruanamana, Montep, Jepica, Kapuchirramana, C., Cashiroupa, V.E., Ulesia, Anoulia, Yuntamana, Jolojolomana, Pactalia, Tutchon, K., Karraloutamana y M., contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, trámite al cual se vinculó a los Ministerios del Interior y Educación, a la Gobernación de la Guajira y a las Alcaldías de Uribia, Maicao y Manaure.



  1. ANTECEDENTES


1. La entidad actora, a través de su representante legal, exige la protección de las garantías a la igualdad, debido proceso, consulta previa, autogobierno y desarrollo integral de la primera infancia, entre otros, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.


2. Para sustentar su reparo, sostiene que la comunidad Katsaliamana, ubicada en Uribia, así como los líderes indígenas de esa localidad y los de Manaure, Riohacha, Albania, H., Distracción y F., “(…) se declararon en asamblea permanente (…)”, dadas las arbitrariedades del ICBF, quien retiró a sus organizaciones étnicas de los programas de “(…) asistencia y atención (…) [para] los niños de cero a cinco años (…)”.


Relata que intentaron lograr un acuerdo con el Bienestar Familiar para que éste no desconociera su derecho a la consulta previa; sin embargo, esa entidad continuó con sus “abusos” y se rehusó advirtiendo ser “(…) un órgano estatal autónomo (…)”.


Indica que le reportaron lo sucedido al Consejero Presidencial para las Regiones, y por ello, conforme aducen, el 24 y 25 de enero de 2018 “(…) recibieron mensajes con amenazas de muerte a sus teléfonos celulares y mediante panfletos tirados en [sus] residencias (…)”.


Asegura que ante la falta de apoyo de los organismos de control y del gobierno local, departamental y Nacional, decidieron bloquear “(…) la línea férrea, evitando así el paso del tren que atraviesa (…) el territorio indígena y ancestral de las comunidades indígenas de la Gran Nación Wayúu (…)”.


Por ese hecho fueron nuevamente intimidados, por la “(…) supuesta banda criminal (…) Rastrojos de Colombia (…)”.


Esgrime que el 4 y 5 de febrero de 2017 “(…) un grupo armado vestido de negro (…)” ingresó al terreno ancestral de Katsaliamana para impedir la obstaculización del tren, “(…) lanzando gases tóxicos, cortando el hico de chinchorros en donde se encontraban mujeres y niños descansando y a quienes (…) golpearon salvajemente (…)”; así mismo, retuvieron a seis “(…) autoridades tradicionales indígenas (…)” y los despojaron de computadores y celulares.


Afirma que el ICBF siguió imponiendo a sus operadores, quienes prestan un servicio ineficiente, por cuanto éstos no conocen las regiones y no tienen sentido de pertenencia. Además, actúan de manera desordenada, pues en algunas comunidades son varios los contratistas pendientes de tres o cinco infantes, mientras que hay otros territorios donde “(…) existen niños esperando ser atendidos (…)”.


Asevera que se excluyeron más de tres mil niños de los programas y aunque muchos figuran como beneficiados para el ICBF, ello es falso.


Por ejemplo, asevera, los 19 infantes de Katsaliamana vienen esperando atención desde enero de 2017, pero, según el Bienestar Familiar, 13 han sido asistidos; en Ishapa existen 20 menores en iguales condiciones y la misma situación se presenta en Ishirruwou, Warrarrat, Parillen, D. y I.I..


En su criterio, esa situación demuestra el fracaso de la labor del ICBF, quien prescindió de los líderes indígenas y sus asociaciones para “(…) luego entregar y/o negociar (…) con organizaciones foráneas o filiales a sus intereses (…)”.


Agrega que según los resultados de “vigilancia epidemiológica” en la semana 36 del año 2017, publicados por la Secretaría Departamental de Salud, donde se establecen los niños con bajo peso al nacer, desnutrición de infantes menores de 5 años, mortandad de éstos por ese hecho y los casos de EDA e IRA, es clara la insuficiencia de los programas estatales, ello por la “(…) terquedad del gobierno (…) al tratar de imponer modelos desde Bogotá sin tener en cuenta la cosmovisión de la comunidad wayúu (…)”.


Expone que el ICBF está adelantando en el territorio de las comunidades agenciadas, los programas denominados “(…) Hogares tradicionales, Hogares FAMI, Modalidad familiar [y] Modalidad Institucional (…)”, todos sin gestionar el trámite de consulta previa con los aquí representados.


Asegura que dicha autoridad también está desarrollando el proceso “(…) de promoción y prevención manual técnico operativo servicio de educación inicial en el marco de la atención para la primera infancia -modalidad propia e intercultural para comunidades étnicas y rurales- (…)”, para lo cual ha buscado acuerdos con distintos grupos; empero, las aquí prohijadas, han sido excluidas de esas concertaciones.


Como los contratistas ubicados en sus territorios “(…) no tienen un enfoque de la realidad de cada comunidad (…)”, los proyectos alimentarios no contienen un trato diferenciado y no cumplen “(…) con los requerimientos nutricionales de (…) [los] wayúu (…)”.


Tras destacar que en otros resguardos constitucionales se ha ordenado al ICBF garantizar la consulta previa para las comunidades indígenas, señala que en la sentencia T-201 de 2017 se impuso la protección de ese derecho “(…) en los programas de primera infancia con las comunidades étnicas (…)” (fls. 1 al 10, cdno. 1).


3. Exige, en concreto, (i) adelantar la consulta enunciada con sus representadas “(…) para la escogencia de los operadores VIGENCIA 2018 (…)”; (ii) conminar a los accionados para que realicen los contratos respectivos “(…) con las organizaciones (…) [allí] asentadas (…)” y (iii) disponer investigaciones penales y disciplinarias por omitirse la atención de algunos niños (fl. 10 y 11, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El ICBF adujo que los agenciados acudieron a vías de hecho para “(…) reprochar la escogencia de operadores de primera infancia (…)”. Anotó que las inconformidades de aquéllos han sido escuchadas e indicó no estar obligado a contratar asociaciones indígenas si, como en este caso, no cumplen las exigencias legales en materia contractual.


Aseguró la falta de soporte de las denuncias consistentes en no estar atendiendo a los menores beneficiarios de los programas, por cuanto éstos ni siquiera fueron identificados.


Finalmente, sostuvo no haber surtido la consulta previa reclamada, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional estimaron que los programas a su cargo no afectan directamente a los grupos étnicos y, con todo, se han observado mecanismos de concertación para asegurar el diálogo, esto último para mantener la educación y alimentación bajo las costumbres y tradiciones de aquéllos; tal actividad no puede ser indeterminada, dado que los operadores deben establecerse en cada vigencia anual (fls. 275 al 284, cdno. 1).


2. El Ministerio del Interior señaló que actualmente adelanta procesos de consulta previa con distintas comunidades de la región para llevar a cabo programas del ICBF, en virtud de ciertos fallos de tutela.


Aun cuando expuso ser incompetente para pronunciarse respecto de la salvaguarda, sostuvo la efectividad de formas de participación como “(…) la concertación con las comunidades (…)”, mecanismo diseñado para escuchar y conocer las propuestas del ICBF y coordinar “(…) con las comunidades étnicas la escogencia de los operadores de primera infancia (…)”.


Por último, cuestionó la legitimación de la entidad accionante, dado que no es titular del...

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