SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100122030002000058290115829 [SS-109-2007] del 14-08-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874114565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100122030002000058290115829 [SS-109-2007] del 14-08-2007

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE BOGOTA D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100122030002000058290115829 [SS-109-2007]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Ref.: Expediente No.15829

Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva, dentro del proceso ordinario adelantado por MARYLUZ MOLINA DE VEGA contra D.V.G. y J.A. DE PALMA.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó que se ordenara a los demandados restituir el inmueble situado en la carrera 28A No. 50-90 de esta ciudad a la comunidad integrada por ella y V.G.; subsidiariamente solicitó que se dispusiera a su favor la restitución de la cuota proindiviso de que es titular sobre el aludido bien; subsecuentemente, pidió que se ordenara a la parte opositora abstenerse de realizar actos que pudieran entorpecer sus derechos en dicha comunidad y condenarla a pagar tanto los perjuicios derivados de la imposibilidad de disfrutar de los mismos, como los frutos producidos desde el 2 de diciembre de 1977, fecha en que aquélla se formó; impetró, por último que se declarara que los accionados carecen del derecho a reclamar mejoras.

2. Sustentó la actora sus pretensiones en la situación fáctica resumida en el fallo de casación y que en obsequio a la brevedad se reproduce, así:

“2.1 En sentencia proferida el 2 de diciembre de 1977 se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges D.V.G. y M.M. y, en consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos.

2.2 El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a instancia de la cónyuge, tramitó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y en la diligencia de inventarios se incluyó como bien social el inmueble materia de este litigio, adquirido por D.V. a título oneroso durante el matrimonio, el cual se adjudicó en la partición a los cónyuges en común y proindiviso, en proporciones del 99.05 para M.M. y 0.95% para D.V.G.. El referido trabajo fue aprobado mediante sentencia del 26 de marzo de 1981, debidamente inscrita en el folio de matrícula No.050-0301321.

2.3 El predio adjudicado se encuentra ocupado por J.A. de Palma, quien dice ser poseedora material y haberlo negociado con D.V.G. mediante un contrato de promesa de compraventa ajustado entre ellos el 1º de julio de 1978, es decir, después de haberse disuelto la sociedad conyugal.

2.4 En el fallo emitido el 20 de junio de 1987 en el proceso ordinario que adelantó D.V.G. contra J.A. de Palma y en el que intervino ad excludendum M.M. se declaró que a ésta no le es oponible el citado contrato de promesa de compraventa.

2.5 La demandante sufrió perjuicios “en su patrimonio y en sus rentas”, dado que no ha podido disfrutar los derechos de que es titular sobre el bien que le fue adjudicado en la liquidación de su sociedad conyugal”.

3. La admisión de la demanda fue notificada personalmente a los demandados, pero sólo J.A. de Palma replicó dicho libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, a la vez que alegó en su defensa “la carencia de derecho en el actor para ejercitar la acción de dominio”, “cosa juzgada” e “ilegitimidad en la personería de uno de los demandados”. Y en torno a los hechos que sustentan las pretensiones, valga denotar que aceptó ser cierto que ocupa el inmueble con ánimo de señora y dueña por haberlo negociado con D.V.G. mediante la promesa de venta que celebraron el 1º de junio de 1978.

4. El juzgado del conocimiento dirimió el litigio en fallo del 24 de abril de 1995, en el que resolvió: 1) declarar probada la falta de legitimación por pasiva respecto de D.V.G. y, en consecuencia, absolvió a dicho demandado; 2) declarar no probada la “carencia de derecho de la actora para ejercitar la acción de dominio” que adujo en su defensa la demandada J.A. de Palma y la excepción de cosa juzgada; 3) condenar a la referida demandada a restituir a la actora la posesión de la cuota parte del derecho de dominio de que ésta es titular sobre el inmueble ubicado en la carrera 28ª No.50-90 de Bogotá, cuota que le fue adjudicada en la liquidación de la sociedad conyugal en una proporción de 2.149.238.50 acciones, de un peso cada una con relación a las 2200.000 acciones en que se dividió dicho predio; 4) negar las pretensiones 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª de la demanda; 5) ordenar el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble; igualmente, cancelar la inscripción de la demanda y los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después del registro de dicha medida cautelar, en caso de que la misma se hubiere practicado; 6) condenar a la demandada A. de Palma a cancelar el 50% de las costas causadas en esa instancia.

5. La decisión antes reseñada fue apelada por ambas partes, insistiendo la actora en la prosperidad de las pretensiones que le fueron negadas y la demandada en que todas las reclamaciones de aquélla están llamadas al fracaso, esgrimiendo los mismos argumentos que esbozó en la contestación de la demanda.

6. La decisión en comento fue revocada por el Tribunal y, en su lugar, declaró probada “la excepción” de “carencia de derecho en el actor para ejercitar la acción de dominio” y negó todos los pedimentos.

7. La actora recurrió en casación el fallo de segundo grado, el cual fue aniquilado al desatar dicha impugnación, habiendo la Corte dispuesto que, previamente a fallar en sede de instancia, se aportara copia auténtica de la escritura pública mediante la cual D.V.G. adquirió el inmueble objeto del litigio.

Cumplido lo anterior y no advirtiéndose vicio alguno que invalide lo actuado, procede la Corte -en sede de instancia- a resolver lo pertinente, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La concurrencia de los presupuestos procesales en este litigio no admite reparo alguno y, por tanto, procede emitir sentencia de mérito, claro está que atendiendo los alcances del recurso de casación, pues éste delimita los contornos del fallo sustitutivo de la resolución aniquilada.

Así, la Sala se ocupará de resolver sobre la reivindicación de cuota reclamada por la actora, ya que la aludida censura apuntó a sacar avante esa pretensión formulada en subsidio de la restitución pedida para la comunidad. En efecto, el recurrente en el cargo en cuestión, adujo que el tribunal desatendió las prescripciones de los artículos 180 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, en razón a que asumió que “la titularidad del dominio por parte de MARYLUZ MOLINA sobre el bien pretendido en su demanda de reivindicación, nació tan solo desde el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, obrante en la E.P.No.1622 del 20 de Nov.1984 de la Notaría 28 de esta ciudad, marginando en su totalidad la normatividad sustancial que bien establece que la sociedad conyugal nace desde el momento mismo del matrimonio, más aún cuando ya se decretado (sic) su disolución por sentencia judicial proferida desde el dos de diciembre de 1977 por el H. Tribunal de Bogotá fecha desde la cual el bien sobre el cual se pretende su reivindicación entró a formar parte de la universalidad de los gananciales Vega-Molina. Fecha desde la cual ha de considerarse el derecho de la titularidad del dominio sobre el bien objeto de las pretensiones, por parte de la demandante MARYLUZ MOLINA, fecha anterior a la pretendida posesión del inmueble por parte de la demandada J.A. DE PALMA, que en autos se establece desde el 1º de julio de 1978”.

Igualmente, al plasmar las “pretensiones” que intenta alcanzar con la demanda de casación; asentó que “es por medio del presente libelo, que solicito (…), que bajo los parámetros procesales y, por ende, probatorios que obran dentro de la litis, en sus diferentes instancias que: a. Se declaren probadas las causales invocadas en este recurso de casación. b. Que consecuentemente, se case la sentencia recurrida, profiriendo la que debe remplazarla; reivindicando en ella el derecho de dominio que ejerce la demandante, sobre el inmueble objeto de la litis. c. Condenar a la demandada J.A. de Palma, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se profiera, restituya materialmente a la señora M.M. (de Vega), la posesión que aquélla detenta sobre el inmueble situado en la carrera 28ª No.50-90 de Bogotá, restitución que debe comprender la cuota parte indivisa que a la actora le fue adjudicada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en proporción al 99.05% de la totalidad del inmueble (…)”.

2. Puestas en ese orden las cosas, débese acometer que el legislador para proteger el derecho de dominio instituyó la acción reivindicatoria, por la cual habilitó al propietario de una cosa singular desprovisto de la posesión, para procurar su restitución de quien la detenta con ánimo de señor y dueño, sin serlo (artículo 946 del C. C.). Igualmente, estatuyó que la aludida...

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