SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00529-01 del 26-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874114695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00529-01 del 26-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2015
Número de expedienteT 0800122130002015-00529-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16401-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC16401-2015

Radicación nº 08001-22-13-000-2015-00529-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de M.A.R.S., quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo D.A.R.A., frente al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA; siendo citada su Seccional del Atlántico y la Universidad del Norte.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

2.- Señala como contrarias a sus garantías las resoluciones de primer y segundo grado que le suspendieron su matrícula de ingeniero industrial por un año.

3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 8).

3.1.- Que la Universidad del Atlántico le concedió una comisión remunerada para adelantar un doctorado (julio 8 de 2007) y cuando lo culminó no le otorgó el ascenso docente que le correspondía.

3.2.- Que renunció porque aceptó una propuesta laboral de otro centro de enseñanza, pero no fue aceptada por su empleadora (marzo 9 de 2011); quien le inició un disciplinario que culminó con su destitución e inhabilidad general por diez años (abril 8 de ese año).

3.3.- Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ratificó la determinación de la Seccional del Atlántico que lo separó del ejercicio como ingeniero industrial por un año por violación al código de ética con base en esos mismos acontecimientos (enero 14 de 2015) y lo comunicó a la Universidad del Norte en la que dictaba clases.

3.4.- Que con esta última acordó la interrupción de su contrato con el fin de evitar el despido con justa causa pero, si al 17 de diciembre próximo no es cancelada la sanción, se dará por terminado el vínculo.

3.5.- Que los acusados incurrieron en irregularidades porque los cargos por los que fue castigado difieren de los contenidos en la apertura de la investigación y no se le escuchó en versión libre y espontánea, sino que se le practicó un interrogatorio de parte.

3.6.- Que acudió en tutela para obtener la nulidad de los pronunciamientos, pero fue desatada adversamente por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Barranquilla, argumentando que contaba con la vía contenciosa administrativa para ese fin (mayo 8 y julio 8 de este año, respectivamente).

3.7.- Que el mecanismo que le fue sugerido ya se encontraba caducado y no es idóneo para remediar su situación porque la sola admisión hubiera demorado entre cinco y seis meses.

3.8.- Que está próximo a convertirse en un adulto mayor porque tiene cincuenta y nueve años de edad y responde económicamente por sus tres hijos, dos de ellos adelantan programas de medicina y el otro fue diagnosticado con «déficit cognitivo conductual severo, retraso mental severo…disminución de su agudeza visual y obesidad mórbida».

4.- Pretende, en consecuencia, se invaliden los actos censurados (folio 31).

II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS.

El COPNIA dijo que los reproches aducidos ya se habían ventilado en el auxilio primigenio y que el gestor no atacó las actuaciones que no comparte por vía judicial (folios 26 a 28).

Las Universidades del Norte y del Atlántico señalaron que el auxilio es temerario (folios 190 a 197).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque los reparos referidos debieron plantearse ante la jurisdicción «contenciosa administrativa»; no probó un perjuicio irremediable; las decisiones cuestionadas atañen al convocante y no a su hijo en condición de discapacidad y el actor ya había empleado con antelación esta senda (folios 48 a 54).

IV.- IMPUGNACIÓN

El querellante refirió que no cuenta con otro medio de defensa; existe riesgo de perder su empleo; está comprometido el mínimo vital suyo y el de su descendiente enfermo y sufre un daño irreparable (folios 61 a 69).

V.- CONSIDERACIONES

1.- De entrada es menester indicar que el COPNIA es un ente de naturaleza pública del orden nacional, creado por el artículo 6° de la Ley 94 de 1937; encargado de la inspección y vigilancia de las profesiones inherentes al mismo, calidad, además, dilucidada por la Corte Constitucional en la sentencia C-964 de 1999 y en el auto 191 de 2006. Así las cosas, esta Corporación tiene competencia para desatar la apelación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.- La controversia se centra en establecer si la enjuiciada vulneró las prerrogativas denunciadas por sancionar al afectado con un año de «suspensión» como ingeniero industrial, a consecuencia del disciplinario que le siguió por la no aceptación de su dimisión al cargo de docente que desempeñaba. Asimismo, si incurrió en «temeridad».

3.- Este medio excepcional está consagrado en la Carta Política para hacer prevalecer los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violentados o amenazados; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si no se cuenta con otros medios judiciales y si se propuso en un plazo razonable.

4.- Para el análisis que se realiza, aparece comprobado lo que a continuación se destaca:

4.1.- Que M.A.R.S., obrando a través de mandatario, presentó resguardo para que se dejaran sin efecto las resoluciones del COPNIA que le cancelaron su matrícula profesional por doce meses por incumplimiento del contrato que tenía con la Universidad del Atlántico, argumentando que no se atendió el debido proceso; que su vínculo laboral actual estaba interrumpido y que sostiene a su núcleo familiar del que hace parte «un hijo menor de edad diagnosticado con autismo» (folios 249 a 266 cuad.1).

4.2.- Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla convalidó la sentencia del Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad que no otorgó la protección, porque debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró un «perjuicio irremediable» (julio 8 de 2015), folios 163 a 169 cuad. 1).

4.3.- Que la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión (folios 3 y 4 de este cuaderno).

4.4.- Que esta queja fue invocada por Rojas Santiago, en nombre propio y en el de su descendiente, mediante el mismo apoderado y con idéntica pretensión.

4.5.- Que el Tribunal se abstuvo de compulsar copias para que se investigue al actor porque no es abogado.

5.- Se respaldará la providencia del a-quo, pero por los motivos que pasan a mencionarse:

5.1.- El amparo implorado resulta «temerario», pues, como se dejó consignado, la invalidez de los actos administrativos fue pretendida por M.A.R.S. en ocasión pretérita, existiendo entre aquél libelo y el actual, una evidente identidad de partes, hechos y de derechos.

En efecto, el decidido en segunda instancia el 8 de julio 2015, fue instaurado por M.A.R.S., frente al COPNIA y allí se pedía «anular la decisión tomada mediante la resolución nº 024 del...

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