SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97042 del 22-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97042 del 22-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteT 97042
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2797-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP2797-2018

Radicación n° 97042

Acta 60

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por R.R.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.

  1. LA DEMANDA

El libelista interpone acción de tutela con base en los hechos que a continuación se relacionan:

1. Señala que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de abril de 2009, purgando pena privativa de la libertad impuesta mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, como responsable del delito de secuestro extorsivo, cometido cuando era parte de las FARC-EP, condena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2. Afirma que el 21 de julio de 2017 suscribió ante la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- acta de compromiso de acogimiento futuro asignándosele el cupo numérico 102448, y el 9 de agosto del mismo año su nombre fue incluido mediante Resolución No. 018 de esa fecha como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo.

3. Informa que en el marco de entrada en vigencia de la ley 1820 de 2016, solicitó al Juez que vigila su pena le concediera la libertad condicional, la cual le fue negada, decisión que recurrió en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que mediante providencia del 30 de noviembre siguiente, confirmó la del Juzgado.

4. Censura las providencias de los entes judiciales respecto de las cuales señala “el análisis aplicado por las dos instancias tuvo como consecuencia una visión limitada de la aplicación de la norma y por tanto una restricción de su interpretación que llevó a la negación del beneficio, todo a través del establecimiento de una limitante general que no se encontraba determinada en la ley como mecanismo de exclusión para la aplicación de los beneficios, me refiero a la gravedad de la conducta.”

C. de lo expuesto solicita revocar la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y como consecuencia otorgar su libertad condicionada en el marco del artículo 35 de la ley 820 de 2016.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto del Magistrado M.A.R.B. informó que el 30 de noviembre de 2017, mediante acta No. 148 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado R.R.G. contra el auto del 28 de agosto del mismo año, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó el beneficio de la libertad condicionada prevista en la ley 1820 de 2016. Allegó copia de la providencia proferida por el Tribunal y solicitó que se desestimen los argumentos con que se pretende el amparo deprecado.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[1] y específicos[2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3.1. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es...

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