SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01364-00 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01364-00 del 31-05-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01364-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7080-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7080-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01364-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela entablada por Segundo F.G.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de esa ciudad y B.T. M.L..

ANTECEDENTES

El promotor reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito que «se ordene al Honorable Tribunal Superior de Tunja (…) darle el trámite correspondiente al recurso de apelación materia de tutela y dictar sentencia de fondo».

Como sustento de lo pretendido, adujo, en lo medular, que en el procedimiento para liquidar la sociedad patrimonial de hecho que tuvo con B.T. se presentó «trabajo de partición», que se modificó por haber sido objetado por él. Agregó que el enjuiciador aprobó el segundo escrito allegado; sin embargo, al seguir inconforme con el mismo, apeló. Continuó narrando que el superior admitió ese medio de impugnación, pero con posterioridad lo rechazó «por improcedente» soportado «en lo normado en el artículo 509 del Código General del Proceso numerales 2 (sic) en el que se enuncia que si no se presenta objeción al trabajo de partición, la sentencia aprobatoria de la misma no tiene o no es susceptible del recurso de apelación, pero sucede (…) que la partición si fue motivo de objeción con fundamento en los puntos anteriormente narrados».

Los convocados, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para defender prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos acaecimientos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación.

  1. Desde el pórtico deviene necesario anunciar el patrocinio de la garantía judicial reclamada, habida cuenta que es ostensible el dislate en que incurrió la Sala disciplinada ya que consideró inapelable el veredicto que autoriza la «partición» reformada, lo que contraría el ordenamiento jurídico en razón a que la única exclusión hecha por el legislador en esta especie de litigios se divisa respecto de la «sentencia aprobatoria de la partición» en los eventos en que «ninguna objeción se propone» (art. 509, num. 2. Código General del Proceso).

M. que, a modo de regla general, la alzada respecto de «fallos» es admisible frente a «sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad» (Art. 321); de suerte que no lo será en aquellos asuntos en los que esa definición se realice en juicios de única instancia o el juez haya sido convidado por las partes a zanjar el pleito con sostén en criterios más allá de los legales. Sin olvidar, por supuesto, las prohibiciones que expresamente fije la ley.

Ahora bien, en la etapa liquidatoria de una sociedad patrimonial, la cual se somete a las reglas para ese mismo fin en materia del «proceso de sucesión» (Art. 523), «una vez presentada la partición»,

(…) se procederá así:

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.

4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.

5. Háyanse o no propuesto objeciones, el J. ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

6. Rehecha la...

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