SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01928-00 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01928-00 del 24-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4864-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01928-00




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4864-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01928-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que A.O.C. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 2018-0021402-00.


ANTECEDENTES


  1. El libelista pretende que se ordene al Juzgado 3º de Familia de Cali que retrotraiga la actuación judicial a la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso.


Como soporte de su pedimento adujo que promovió demanda liquidatoria de sociedad patrimonial contra su excompañera permanente. El asunto le correspondió al Juzgado 3º de Familia de Cali, quien realizó la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso (10 marzo 2021). Según el actor, la demandada «logró que se le tuviera en cuenta un fabricado pagaré por 60 millones de pesos “integrante de la sociedad patrimonial” no reconocido o suscrito en su elaboración por el suscrito A.O.C. y aunque objetó dicha partida, su defensa no fue próspera (23 noviembre 2021); además, aunque apeló dicha decisión, el Tribunal la confirmó, con lo cual desconoció la sentencia STC20898-2017 en la que se establece que se requería su consentimiento para adquirir la deuda (15 junio 2022).


Aunado a lo anterior, el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición (30 noviembre 2022) y, aunque recurrió dicha determinación, la alzada no fue concedida (12 septiembre 2022). En consecuencia, presentó recurso de queja, pero el Tribunal dispuso bien denegada la apelación (28 marzo 2023).


A juicio del actor, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no dieron valor probatorio a los medios suasorios que daban cuenta que el pagaré por valor de $60’000.000 no hace parte de la declarada sociedad patrimonial.


  1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso en comento; además, señaló que el requisito de inmediatez no se satisface frente a las providencias que resolvieron las objeciones de la diligencia de inventarios y avalúos.


El Juzgado 3º de Familia de Cali remitió el enlace de acceso al expediente.


CONSIDERACIONES


El amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez para cuestionar la providencia que resolvió la apelación sobre las objeciones a los inventarios y avalúos del proceso en comento; no obstante, el Tribunal incurrió en vía de hecho al resolver el recurso de queja instaurado por el aquí actor, por lo que, por dicha circunstancia, se concederá el resguardo.


Revisadas las diligencias se halló que desde el auto que decidió la apelación del proveído que resolvió las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos (15 junio 2022) hasta la formulación de esta acción (15 mayo 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.


Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que


(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.


Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).


De otro lado, en lo que respecta al auto que declaró bien denegado el recurso de queja promovido por el actor, encuentra la Sala que, para resolver el caso, el Tribunal invocó lo previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso que en su numeral 2º establece «[s]i ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable»; sin embargo, al analizar el caso concreto el cuerpo colegiado advirtió que la partición sí fue objetada. Al respecto precisó:


5.1.1 Trámite de la etapa de partición en el presente proceso liquidatorio


Partimos de la base de que el juez de primera instancia aplicó un procedimiento extraño al contenido en el artículo 509 ibídem, puesto que una vez presentado el primer trabajo de partición por la auxiliar de la justicia, se le corrió el traslado de ley y hasta aquí todo es correcto; no obstante al presentar escrito la apoderada del demandante con el cual pretendía la corrección del trabajo partitivo, debió entenderse sin ningún manto de duda, que se trataba de una objeción al mismo, pues de qué otra manera se puede catalogar tal proceder, partiendo siempre de la base que las objeciones se encaminan a corregir los yerros que se cometen en él. Recordando que los jueces estamos en la obligación de interpretar, siempre de acuerdo con el procedimiento, lo que pretenden las partes así no denominen específicamente la solicitud elevada.


Al no tomar ese actuar como correspondía y no ajustarlo al procedimiento reglado, la juez sin mediar traslado, ni incidente como lo demanda la misma norma del 509 mencionado, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 idem, pues ciertamente a pretermitir la etapa de incidente de objeciones, no se le permitió a la...

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