SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96868 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96868 del 20-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2277-2018
Fecha20 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 96868

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2277-2018

Radicación Nº 96868

Acta 53

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por E.L.O.H., M.O.R., W.E.T.L. y S.V.A., contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad, sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria.

A la presente actuación fueron vinculados las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), el Tribunal Superior de Cartagena – Salas Laboral y Civil Especializada de Restitución de Tierras-, Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que los actores adelantaron contra Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los sintetizó de la siguiente manera[1]:

1. a) Mediante resolución No. 00029 de 10 de abril de 2002 Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, en calidad de empleadora, reconoció pagar pensión convencional de jubilación a E.L.O.H. en cuantía de $405.241,00, hasta cuando él cumpliera los presupuestos para reclamar la pensión de vejez ante su fondo de pensiones, caso en el cual solo asumiría la diferencia mayor que hubiere entre las dos prestaciones económicas. [Folios 27-31, c. 1]

b) En similares términos aconteció con M.O.R., a quien la entidad a través de resolución No. 0008 de 12 de febrero de 2002 le otorgó una mesada pensional equivalente a $395.233,00 . [Folios 32-36, c. 1]

c) Asimismo, a W.E.T.L. le fue reconocida por resolución No. 00076 de 2 de agosto de 2002 la referida prestación social en valor de $371.823,58. [Folios 37-41, c. 1]

d) De igual modo, sucedió con S.V.A. al concederle la prenotada asistencia económica en suma de $332.000.00, en la resolución No. 000057 de 3 de septiembre de 2003. [Folios 42-47, c. 1]

2. El 21 de abril de 2004, los interesados presentaron reclamación administrativa a Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación con el fin de que indexara la primera mesada pensional, entre otras peticiones. [Folios 48-51, c. 1]

3. El 19 de mayo siguiente, la sociedad empleadora negó cada una de las solicitudes e informó sobre el agotamiento de la vía gubernativa. [Folios 52-60, c. 1]

4. En desacuerdo con la decisión, los demandantes promovieron juicio ordinario laboral en contra de Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, en el que pretendieron el reconocimiento de los conceptos que la demandada se negó a pagarles.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 28 de abril de 2006 condenó a la demandada a pagar a los accionantes la bonificación equivalente a los 130 días de salarios básicos, teniendo en cuenta lo devengado por cada uno, para la época en que dejaron de laborar, y una prima igual a «media mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre de cada año a partir de las causadas del reconocimiento de sus pensiones y de sus montos pensionales convencionales», y desconoció las restantes solicitudes. [Folios 126-136, c. 1]

6. Inconforme con la resolución judicial, la sociedad accionada interpuso el recurso de apelación.

7. El 28 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación del pago de la bonificación, en lo restante confirmó la providencia apelada. [Folios 137-143, c. 1]

8. En contra de tal decisión, los actores propusieron el recurso extraordinario de casación, el que por auto de 28 de febrero de 2012 la Sala Laboral de esta Corporación tras declarar la nulidad de lo actuado en la instancia, lo inadmitió «por no contar los actores para este caso con el interés jurídico económico suficiente». [Folios 144-153, c. 1]

9. De conformidad con el capítulo 10 del Decreto 1833 de 2016, el pasivo pensional a cargo de Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación fue asumido por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP- y la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP-.

10. La primera tutela:

a) Los pensionados instauraron acción de tutela contra los juzgadores de las instancias y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violación de sus derechos «al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al respeto de los derechos adquiridos», en el que peticionaron la indexación de la primera mesada pensional.

b) En sentencia de 8 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección «porque la acción desconoció el principio de la inmediatez, y segundo, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan arbitrarias». [Folios 176-180, c.1]

c) El 13 de febrero de 2013, esta Sala al conocer la impugnación interpuesta contra aquella decisión, declaró la nulidad de la actuación y dispuso no admitir el amparo deprecado por improcedente. [Folios 4-6, c. 2]

La segunda tutela:

a) Los accionantes insistieron en la petición de amparo ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual dotaron de los mismos alcances de la causa que precedió.

b) El 1º de agosto de 2013, la Corporación denegó la tutela por carecer del requisito de subsidiariedad comoquiera que los accionantes se abstuvieron de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó la actualización de la mesada pensional. [Folios 180-185, c. 1]

c) El 18 de septiembre posterior, esta Sala confirmó la determinación del A Quo constitucional, tras resolver la impugnación interpuesta por los promotores de la queja. [Folios 7-18, c. 2]

La tercera tutela:

a) Los demandantes radicaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena una nueva acción de tutela en contra del Ministerio de Comercio en la que pretendieron los mismos fines.

b) En fallo proferido de 30 de octubre de 2015, la mencionada Colegiatura denegó la protección por considerar que los demandantes dejaron de emplear los recursos ordinarios, además, de configurar su proceder como temerario. [Folios 185-188, c. 1]

La presente tutela:

a) Se dirigió contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. [Folios 1-22, c. 1]

b) Los reclamantes estimaron que los organismos accionados vulneraron sus garantías fundamentales al negarle sin ninguna justificación jurídica su derecho a la actualización de las mesadas que actualmente reciben, lo cual les impide solventar los créditos adquiridos con entidades del sector financiero, así como los gastos mensuales para soportar una congrua subsistencia y de los familiares que de ellos dependen, situación que adquiere mayor relevancia por tratarse de sujetos que gozan de especial protección constitucional por sus edades avanzadas y las enfermedades que padecen.

c) En los hechos que sustentaron esta tutela, hicieron un recuento de todas las acciones ordinarias y constitucionales que han interpuesto con el fin de que se le reconozca un derecho que no admite ninguna discusión de conformidad con la jurisprudencia vigente; específicamente la sentencia SU-1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional y el fallo de 13 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en las cuales se admitió con total certeza la procedencia del derecho que reclaman.

d) En fallo de 15 de noviembre de 2017, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior...

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