SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58002 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874116011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58002 del 02-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1431-2018
Número de expediente58002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Mayo 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1431-2018

Radicación n.° 58002

Acta 12

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de mayo de 2012, en el proceso que le promovió A.A.T.C..

I. ANTECEDENTES

Alberto Antonio Thomas Castro llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, previa verificación de las semanas cotizadas de junio de 1985 a julio de 2004, de acuerdo con el «régimen de excepción» previsto en la convención colectiva de trabajo y en cuantía equivalente al 84% de la prestación «por mayor tiempo de servicio», así como según lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, junto con el retroactivo, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2-4).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 00711 de 28 de junio de 1978, con sustento en los artículos 21 y 22 de la convención colectiva vigente desde 1976, pero el demandado no aplicó los artículos 16, 24 y 26, ni el «parágrafo XIII» de dicho acuerdo, que regulan la liquidación del porcentaje reclamado.

El Fondo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Consideró que la pensión reconocida había sido liquidada conforme a derecho y que el actor no reunía los requisitos para acceder a los beneficios convencionales reclamados. Además, que la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, no se aplican a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden nacional, como el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, tal como lo dispuso el Decreto 111 de 1996 (fls. 30-34).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (fls. 223-227), absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo a pagar el reajuste pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario, por $27.454.256, «incluida la indexación del periodo correspondiente»; fijó en $1.538.608 la mesada pensional de 2012; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados hasta el 2 de junio de 2007 y absolvió en lo demás, con costas en la primera instancia a cargo del demandado y sin lugar a ellas en la segunda.

Luego de hacer un recuento de la normativa constitucional y legal que consagra el derecho al reajuste periódico de las pensiones, como herramienta de protección para las «personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia», se detuvo en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, de cuyo texto identificó tres incrementos anuales iguales, así:

(…) durante 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando este último su régimen especial, que no podrá superar en total el 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de la ley (sic) (17 de junio de 1998) que resulte de restar el ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.

Con apoyo en las premisas descritas, analizó el caso particular y concluyó que la diferencia entre el ingreso actual y el valor inicial de la pensión arrojaba un resultado positivo, por lo que el actor si tenía derecho «al incremento anual de que trata la ley 445 de 1998».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la decisión gravada, en cuanto ordenó equivocadamente un mayor valor por incremento de la pensión del accionante, para que en sede de instancia, «se ordene reconocerles (sic) el reajuste pensional de la Ley 445 de 1998 y las diferencias pensionales, pero en cuantía inferior a la establecida en la sentencia impugnada y ordenando la distribuir (sic) el valor del incremento en tres incrementos anuales iguales».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán analizados conjuntamente, en tanto denuncian igual elenco normativo y se valen de argumentos similares o complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos:

(…) 1° de la ley 445 de 1998 y 1 a 4 del Decreto Reglamentario 236 de 1999, EN RELACIÓN CON los artículos 8, 10, 22 y 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); 86, 151 a 153 de la Constitución Política, Decretos Reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010; 2 a 8 de la Ley 21 de 1988 y 1, 2, 3, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989; Ley 21 de 1992, 1 del Decreto R. 2108 de 1992, 488 del C.S.T. y 151 del C. del T. Y SS., 1 del Decreto 1586 de 1989; 2 de la ley 238 de 1989, Decreto 1129 de 1999, 2512 del C.C., 1 a 3 del Decreto 01 de 1985; 1 a 3 del Decreto 3754 de 1985, 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas sin cambiar su redacción ni contenido.

Luego de admitir algunas conclusiones del ad quem, en particular, que con el reajuste de las pensiones se protege a las personas de la tercera edad que no cuentan con otros ingresos, así como que la finalidad de la Ley 445 de 1998 fue compensar la pérdida del poder adquisitivo de algunas pensiones, argumenta que el Tribunal se equivocó en la intelección de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, al concluir que el reajuste que prevén esas disposiciones procede «respecto de las pensiones “FINANCIADAS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN”», puesto que la norma hace referencia expresa a los «recursos del PRESUPUESTO NACIONAL». A renglón seguido, se extiende en referencias normativas y jurisprudenciales con el fin de explicar la diferencia entre una y otra fuente de recursos.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones:

(…) 1° de la ley 445 de 1998 y 1 a 4 del Decreto Reglamentario 236 de 1999, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994; 86, 151 a 153 de la Constitución Política, Decretos Reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 2 a 8 de la Ley 21 de 1988 y 1 y 3 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992, Ley 71 de 1988, Ley 4 de 1976, Ley 6 de 1992 y Decreto R. 2108 de 1992.

Además de aceptar las conclusiones del fallo, mencionadas en el anterior cargo, admite el reconocimiento pensional que consta en la Resolución 00711 de 28 de junio de 1978.

En resumen, asegura que si el Tribunal hubiera analizado y...

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