SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97210 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874116244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97210 del 01-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97210
Fecha01 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3051-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP3051-2018

Radicación n.° 97210

Acta 68

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la que concedió el amparo al derecho a la salud a favor de R.E.D..

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad, la Dirección General y el Área de Sanidad del Centro Penitenciario y C., todos de Palmira.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

1. Manifiesta el accionante que el 5 de agosto de 2017 sufrió derrame cerebral, dio aviso a Sanidad del Centro Penitenciario de Palmira, pero no se ha pronunciado. El 4 de septiembre de 2017 presentó petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que intervenga, pero tampoco ha recibido respuesta.

2. A folios 2 y 3 obra copia de la petición enviada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

3. La Dra. M.D.C.R.J. -titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira- informó que mediante auto del 17 de noviembre de 2017 dispuso que la Dirección del Centro Penitenciario de Palmira interviniera para que se le prestara al accionante la atención médica que requiere. -A folios 21 y 22 obra copia de la aludida decisión-.

4. A folios 23 y 24 obra oficio del 17 de noviembre de 2017 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicita a la Dirección del Centro Penitenciario de Palmira intervenga para que se le preste al accionante la atención médica que requiere.

5. El Dr. ÁNGEL A.V.R.-. de la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC- manifestó que en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 y el Decreto 2245 de 2015, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que administre los dineros y garantice los pagos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos de los internos, igualmente el fidecomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS que colaborarán con la prestación eficaz de los servicios de salud. La atención integral en salud que se solicita para la población privada de la libertad corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 conforme al contrato mercantil No. 331.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la FIDUPREVISORA -Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y la Dirección General y la Dirección de Sanidad del Centro Penitenciario y C. de Palmira no se pronunciaron[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el derecho a la salud invocado por el demandante.

Sostuvo que el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 deben prestar el servicio de salud que requiere el accionante en atención al nuevo modelo de atención para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la suscripción del contrato de fiducia mercantil.

En cuanto a la respuesta al derecho de petición que reclama el actor, estimó, ello fue superado pues en el trámite del amparo el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira emitió contestación.

En consecuencia dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y a la Dirección del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo ordenen los pertinente para que se autorice y preste ATENCIÓN PRIMARIA en salud al señor R.E.D., con el fin de que se establezca por el profesional en salud (médico tratante) el tratamiento médico que se debe seguir para el mejoramiento de su padecimiento “…derrame cerebral…”, una vez se determine el tratamiento médico, el mismo debe ser autorizado y prestado por las entidades antes mencionadas; igualmente que se le preste ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD respecto a la patología que padece “…derrame cerebral…”; todos esos servicios en salud deben ser prestados en coordinación con el Centro Penitenciario y C. de Palmira.

TERCERO: NEGAR por hecho superado el amparo al derecho de petición solicitado por el señor R.E.D..

LA IMPUGNACIÓN

1. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017

El Apoderado judicial esgrimió que no es el competente para acatar la orden de tutela toda vez que se encuentra obligado conforme a las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, pero previa instrucción del USPEC.

2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-

El Jefe de la Oficina Jurídica informó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 disponer las acciones pertinentes para brindar la atención médica a la población privada de la libertad, además, que la relación con éste último es meramente contractual y no de subordinación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto del recurso, corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho a la salud el interesado al no proveer la atención médica que requiere y, definir quién es la autoridad encargada de ello.

2. Caso concreto

2.1 debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es responsabilidad del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y C., garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, salud, contar con suficientes implementos de aseo personal, suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o mínimas.

En efecto, sobre el particular ha indicado la Corte, en sentencia CC T-391 de 2015:

La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión.

Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”; y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no sean objeto de restricción,...

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