SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92506 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874116290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92506 del 26-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Septiembre 2017
Número de expedienteT 92506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15297-2017

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP15297-2017 Radicación No.: 92506 Acta No. 317

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de V.M.C., contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2017[1] por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2º y 3º PENALES DEL CIRCUITO DE PALMIRA, 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad y 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, la FISCALÍA 169 SECCIONAL DE PRADERA, la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, el FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA y la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

Manifiesta el accionante, por medio de apoderado, que en el proceso penal adelantado contra el señor A.F.M.C. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se profirió sentencia condenatoria y se decretó el comiso definitivo del vehículo de placa MLM-567 marca Chevrolet, campero, motor 264280, color blanco, modelo 1993 automotor que es de su propiedad. En el certificado de tradición de dicho automotor nunca se inscribió la medida cautelar decretada contra el mismo, omisión que impidió conocer esa afectación, y por lo tanto poder solicitar su entrega y levantamiento de la medida dentro del proceso. En el certificado de tradición del vehículo figura como propietaria del mismo la señora M.C.B.P., por lo que, por lo menos, se ha debido citarla, también a él como poseedor del rodante. Solicitó se le entregara dicho automotor, pero el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, no accedió a su petición. Solicita se anule la decisión de comiso definitivo del automotor.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la demanda de tutela incoada por el abogado de V.M.C.. Argumentó que aun cuando se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no demostró el accionante la configuración de alguna vía de hecho.

Lo anterior, porque no es de recibo que el actor manifieste que al interior del proceso penal que cursó contra el condenado A.F.M.C. se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que «su nombre no apareció en el proceso con vínculo alguno con el automotor incautado, lo que tornaba imposible física y jurídicamente enterarlo del caso». Así, enfatizó la Sala, según el certificado de tradición de ese rodante, figuraba como titular la señora M.C.B.P. quien el 13 de octubre de 2015 lo vendió a una persona de la cual no se anotó dato alguno, siendo absolutamente indeterminada.

Por tanto, dijo la Sala: «[l]a anterior constatación deja al descubierto que el accionante faltó a la verdad en la (…) declaración extrajuicio, ya que en la fecha del año 2014 que aduce compró el vehículo, el mismo pertenecía a la señora M.C.B.P., quien lo vendió en el año 2015, y el supuesto sujeto que el actor afirma le vendió el carro en el año 2014, o sea el supuesto D.G.R., no aparece en el certificado de tradición del rodante ni como comprador ni como vendedor del mismo».

Finalmente, anotó que en el presente trámite constitucional M.C. no logró acreditar ser propietario, poseedor o tenedor del vehículo reclamado pues, tan sólo aportó declaraciones extrajuicio rendidas por él y su hermana N.E.C., lo cual no resulta «suficiente probatoriamente para producir convencimiento de la veracidad de esas afirmaciones».

En consecuencia, la primera instancia negó el amparo constitucional pretendido por M.C..

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que el Tribunal a quo no analizó como correspondía la violación flagrante de los derechos al debido proceso y defensa de su prohijado, toda vez que las autoridades accionadas en ningún momento le dieron «publicidad» a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada contra el vehículo de placa MLM-567, lo que impidió que terceros de buena fe, como él, que era el «verdadero poseedor del bien», pudieran enterarse del proceso penal y acudir a él para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, en particular, la que decretó el comiso definitivo de ese bien.

Por lo anterior, solicitó el accionante que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. En el presente asunto V.M.C. pretende que se deje sin efectos la decisión del 30 de septiembre de 2017, aclarada mediante auto del 2 de octubre siguiente, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Conocimiento de Descongestión de Palmira, decretó el comiso definitivo del vehículo campero, marca Chevrolet, cabinado trooper, color blanco, modelo 1993, de placas MLM567, respecto del cual, afirma, era el «poseedor material». Lo anterior, dice, porque las autoridades accionadas no cumplieron con la obligación de darle «publicidad» a la medida cautelar decretada contra ese bien, lo que impidió que terceros de buena fe, como él, que era el verdadero poseedor del automotor, pudieran enterarse del proceso penal y acudir a él para controvertir las decisiones adversas a sus intereses.

3. Así las cosas, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[4]; (ii) defecto procedimental absoluto[5]; (iii) defecto fáctico[6]; (iv) defecto material o sustantivo[7]; (v) error inducido[8]; (vi) decisión sin motivación[9]; (vii) desconocimiento del precedente[10]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

4. Pues bien, precisado lo anterior y examinados los...

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