SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49054 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874116312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49054 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49054
Número de sentenciaSL2435-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2435-2018

Radicación n.° 49054

Acta 20

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DE LA HOZ BARCASNEGRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

Rafael De La Hoz Barcasnegras, demandó la declaratoria de una relación laboral con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y la reliquidación pensional, « desde el momento que se le otorgó, hasta la fecha», con lo devengado en el último año de servicios, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.

Explicó, que prestó su servicios en la empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, entre el 18 de abril de 1947 y el 10 de septiembre de 2002; que Caprecom, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 1556 de 2003, la que fue reliquidada por acto administrativo No.1365 de 2004.

Afirmó, que para la liquidación del aludido derecho se tuvo en cuanto el promedio devengado entre 1994 y el 2002; que elevó reclamación administrativa, el 20 de enero de 1996, con el fin de que el IBL de su pensión se calculara teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme el Decreto 2661 de 1960, y el Acuerdo No.JD-055 de julio 1 de 1993, y que dicha solicitud fue resuelta de forma negativa (fl. 17 a 24).

Al responder la entidad demandada, pidió desestimar la totalidad de las pretensiones; de los hechos aceptó la mayoría, aclarando que el ingreso base de liquidación de la pensión, se determinó a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como excepciones, propuso: inexistencia de la obligación alegada y cobro de lo no debido, improcedencia del pago de la indexación, carencia total de causa petendi en la actora, y la genérica (folios 41 a 48).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en decisión de cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), absolvió a Caprecom de todas las pretensiones incoadas en su contra y fijó costas a cargo de la parte demandante (folios 74-79).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el dictado en primer grado, y no fijó costas en la alzada (fl. 133 a 137).

Para lo anterior, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, declaró exequible el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo la referencia a la «diferenciación respecto del promedio de lo devengado en los últimos dos (2) años entre trabajadores del sector privado y los servidores públicos», situación, que explicó conllevó a que dicho tribunal, determinara que «el Ingreso Base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al 1º de abril de 1994 alcanzaran 35 años, en el caso de las mujeres, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de cotización durante todo el tiempo, si este fuera superior (….)».En ese sentido, expresó que siendo una sentencia de constitucionalidad, la que dispuso la forma en que se determina el IBL, debía ser acatada, dado que produce efectos erga omnes.

De igual manera, recordó que esta Sala de Casación, ha mantenido una posición invariable en cuanto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, recordando que para el efecto, se ha señalado que se regula conforme el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expresó, que la inconformidad del demandante no recaía en un error de cálculo al momento de liquidar el derecho pensional, y que por el contrario la misma giraba en torno a la norma aplicable a efectos de determinar el IBL, motivo por el cual, concluyó que a la luz de lo antes precisado, la impugnación presentada debía ser desestimada (fl.-135-137).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Lo plantea, en los siguientes términos:

La sentencia impugnada por violación directa de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la ley 100 de 1993; cuando no había sufrido ninguna reforma, decreto 261 de 1960 y acuerdo No. JD0055 de julio primero de 1993, Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 artículo 9 literal a, Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985 en la modalidad de interpretación errónea de las citadas normas, ya que el funcionario de segunda instancia incurrió en erro de hecho revocando la sentencia de primera instancia la cual fue proferida conforme a la ley; la sentencia impugnada no protegen los derecho que fueron adquiridos con antelación a las modificaciones de las leyes pertinentes a pensión como se puede apreciar en la sentencias y en los autos que obran en el expediente, además el juez de segunda instancia interpreto erróneamente el espíritu de la norma y el principio de favorabilidad del derecho laboral al no darle la debida aplicación a los artículos 36 de la ley 100 de 1993, antes de sufrir modificación alguna, acuerdo JD0055 de 1993, decreto 2661 de 1960; la ley 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 artículo 9 literal a consecuencialmente el tribunal profirió dicha sentencia.

Esgrime que la sentencia proferida por el tribunal, no se ajusta al espíritu de la norma; que viola los derechos adquiridos, el principio de buena fe, el de favorabilidad y el de seguridad social.

Señala, «la Honorable Corte Constitucional en la susodicha providencia, conceptuó sobre la base y el porcentaje que se debe tomar para la liquidación de las pensiones», de la cual trascribe un aparte, sin señalar fecha, ni número de radicación, para luego expresar que la parte final del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley », fue el sustento de la entidad para «justificar la afectación al derecho», argumento que considera no puede ser válido por cuanto:

(…) la frase se refiere a las “demás condiciones y requisitos” luego no puede, incluir el aumento de la pensión que ya fue fijada para el decreto 546/71S; en segundo lugar, el párrafo hace referencia a “acceder a la pensión” es decir a condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión no para el monto de la mesada; y en tercer lugar, el decreto 2527 de 2000 expresamente suprimió tal párrafo, en efecto el artículo 4º de dicho decreta que reglamenta el régimen de transición, dice: “Conservación de beneficios del régimen de transición”.

Agrega, que según el citado inciso segundo, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizas y el monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, serán las establecidas en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, motivo por el cual aduce, que si la pensión reconocida al recurrente, se otorgó con sustento en « el Decreto 2621 de 1968 (sic)», debió haberse tenido en cuenta el promedio previsto en su artículo 9 y que « no es admisible como lo sostiene a Corte Constitucional que se le aplique a una pensión un régimen especial solamente para la edad, tiempo y monto y no para su promedio, cuando ese mismo régimen tiene establecido el promedio»

  1. LA RÉPLICA

Señala, en primer lugar que la proposición jurídica, adolece de errores de técnica, habida cuenta de que en la misma se incluyó una norma que no es de alcance nacional, y que el cargo se dirige en la modalidad de interpretación errónea, pero que simultáneamente se alega la existencia de un error de hecho.

Indica, que al margen de lo anterior, no existió...

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