SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01201-00 del 13-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874116340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01201-00 del 13-06-2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7586-2014
Fecha13 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002014-01201-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7586-2014

R.icación Nº. 11001-02-03-000-2014-01201-00

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por M.D.G. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Primero Civil del Circuito de S., donde se vinculó a los Juzgados Veinte Civil Municipal y Sexto de Familia de la primera de dichas ciudades.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fue violado el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuye la trasgresión a que en el ejecutivo de E.R.F.O. contra el Municipio de Sabanagrande, el juez accionado no tuvo en cuenta una medida cautelar.

3.- Como soporte de su demanda expresó, en síntesis, lo siguiente (folios 2-4):

a.-) Que en el cobro coercitivo que adelanta a F.O., el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo del crédito del primero dentro del pleito que origina el reparo y que de ello se informó al juzgado de conocimiento el 18 de junio de 2010.

b.-) Que el 9 de agosto de 2013, el Despacho accionado aceptó el acuerdo a que llegaron las partes y puso los dineros a disposición del Juzgado Sexto de Familia, dentro de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico iniciada por T.O.S. contra el prenombrado deudor, siendo que la orden en tal sentido fue emitida el 10 de agosto de 2012.

c.-) Que el 13 de septiembre, no se revocó la decisión anterior con el argumento que en el expediente no obraba la medida previa ni el auto que la acogiera.

d.-) Que el 12 de marzo de 2014, el Tribunal declaró inadmisible la apelación.

4.- Solicita que se ordene al Juzgado encartado tomar nota de la cautela o, en su defecto, poner a disposición del Veinte Civil Municipal el > que haya quedado en el referido proceso.

II.RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- La oficina judicial accionada informó que el 9 de agosto de 2013, puso a disposición del Juzgado de Familia cincuenta y cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($54’745.334), y que mantuvo tal resolutivo pese a los recursos contra él formulados.

2.- El Juzgado de Familia por su parte, manifestó que en el litigio de T.P.O.S. contra E.R.F.O., el 10 de agosto de 2012 cauteló los mencionados dineros, que el 22 de agosto profirió sentencia accediendo pretensiones, y que los días 10 de junio y 25 de noviembre de 2013, rechazó sendas liquidaciones de la sociedad conyugal entre esas partes (folio 19).

3.- T.P.O.S. expresó que su crédito tiene preferencia.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si el embargo dispuesto en la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tiene prelación sobre otro decretado y practicado con anterioridad en un ejecutivo quirografario.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el 18 de junio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. recibió el oficio 3873 de 5 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Veinte Civil Municipal dentro del ejecutivo de M.D.G. contra E.R.F.O., por medio del cual se le comunicó la cautela sobre el CRÉDITO que por cualquier causa>> resultare a favor de este último (folio 6).

b.-) Que el 10 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Familia embargó el mismo derecho patrimonial y el 22 siguiente profirió sentencia estimatoria cesando los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre T.O. y E.F. (folios 16 y 17 C.3)-

c.-) Que el 9 de agosto de 2013, el accionado puso a disposición del Juzgado de Familia los dineros que recaudó del municipio de Sabanagrande.

d.-) Que contra la anterior decisión, el reclamante formuló reposición y apelación subsidiaria, que fueron negadas el 13 de septiembre de 2013 y 12 de marzo de 2014, en su orden.

4.- Se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley. La Corte en decisión CSJ STC, 5 Abr. 2010, R.. 00006-01, reiterada 5 Feb. 2014, R.. 00818-2014, anotó:

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.

b.-) En el sub-judice la tutela se adujo dentro del término que razonablemente ha previsto la Sala, el peticionario agotó todos los recursos pertinentes y no existe otra vía para la protección de sus derechos. De modo que debe indagarse si se cercenaron prerrogativas superiores.

c.-) La cautela ordenada por el Juzgado Civil Municipal se consumó el día 18 de junio de 2010, cuando el destinario recibió el oficio 3873 conforme al artíuclo 681 -5 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto prevé: El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial>> (Subraya la Corte).

Mientras que la del Jugado de Familia fue decretada el 10 de agosto de 2012. De allí que desde el punto de vista temporal ésta no tenga primacía sobre aquélla.

d.-) En lo que atañe a la prelación de los créditos, tampoco existe jerarquía alguna entre ellos, ya que dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que en los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales:

“1.Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un período de veinte años, si fuere posible.

2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se...

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