SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00660-00 del 16-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874116377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00660-00 del 16-04-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Abril 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00660-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en S. de 11-04-2012

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00660 -00

Se decide la acción de tutela instaurada por P.P.F. y M....M.B.F. frente a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente contra el magistrado A.M.T., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila).

ANTECEDENTES

1. Los peticionarios demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra inició la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA” (hoy Central de Inversiones S. A.).

2. Exponen los actores, en síntesis, que solicitaron la terminación del referido juicio “por pago total de la obligación basados en la Ley 546 de 1999, art. 42 parágrafo 3, que hace relación a las ejecuciones mediante el sistema UPAC, consistente en el acuerdo donde se acordó pagar la suma de $12.000.000, quedando condonado el excedente de la obligación”, aportando el paz y salvo expedido por el abogado de la entidad y las consignaciones efectuadas; petición que denegó el juzgado de conocimiento, mediante auto de 23 de septiembre de 2011, por considerar que dicho pacto fue incumplido por los ejecutados, “tal como lo manifestó el apoderado de la parte ejecutante”, agregando que como aparecía que se hicieron varios pagos, estos “serán tenidos en cuenta para abonarlos al momento de realizar la actualización del crédito” .

3. Que tampoco concedió el recurso de apelación que interpusieron contra dicha determinación, aduciendo que “estos autos no tiene ningún recurso”.

4. Que formularon incidente de nulidad con sustento en lo dispuesto por el artículo 142, en concordancia con el 140 del estatuto procesal civil y el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el pagaré aportado “es ineficaz, por cuanto únicamente lo firmamos nosotros, mas no así el Banco demandante como acreedor (CONCASA), pretermitiéndose uno de los requisitos exigidos por el art. 621 del C. de Comercio” y, que, además, se demandó por una suma de $17.177.772,78, valor superior al consignado en el título y en la escritura, pues el préstamo fue otorgado por $13.500.000, equivalentes a 1.622.2004 unidades del sistema UPAC.

5. Que dicho pedimento fue denegado por la jueza, aduciendo que los argumentos esgrimidos no configuraban ninguna de las causales de nulidad consagradas en el citado artículo 140 y que estos debieron alegarse “como excepciones”.

6. Que el juzgador de segundo grado, en providencia de 25 de octubre de 2011, declaró “INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó el incidente de nulidad” por considerar que no era susceptible de ese medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C.

7. Que se le pidió que “reconsiderara su determinación, decretando la invalidez del auto y que le diera curso a la apelación; súplica, esta desoída, devolviendo el proceso al juzgado de conocimiento, sin tramitar la alzada”.

8. Que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, el juzgado “por error en la interpretación del art. 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del procedimiento judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional” y, el Tribunal porque “debió hacer uso de lo estatuido por el artículo 357”, decretando oficiosamente “las nulidades que sean del caso”.

9. Solicitan que se le ordene al magistrado sustanciador que decida nuevamente la alzada, “decretando la nulidad y ordenando la terminación del proceso (art. 537)” o, en su defecto, que disponga que el juzgado declare la ilegalidad del auto de 25 de octubre de 2011 y “vuelva a proferir en derecho, el que legalmente corresponda, ajustado a lo que ordena el artículo 537 del C.P. Civil (terminación por pago o seguir con la ejecución por el saldo pendiente, según el acuerdo de pago)”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La jueza informó que el 17 de junio de 1998, “CONCASA” presentó demanda ejecutiva “con acción mixta” en contra de los señores P.P.F. y M.M.B.F., “en razón que el primero de los mencionados constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de dicha Corporación” sobre el inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 206.0004224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, correspondiéndole conocer del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien libró mandamiento de pago en pesos por así haberse solicitado, aun cuando el pagaré se otorgó en UPAC; que los convocados dejaron “vencer en silencio los términos que tenían para pagar y proponer excepciones” por lo que se dictó sentencia de “seguir adelante la ejecución” el 20 de abril de 1999; que por petición de la entidad elevada el 26 de marzo de 2001, se suspendió el proceso hasta tanto no se aportó la reliquidación de la obligación de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Vivienda.

Que mediante Acuerdo No. PSAA 06-3649 de 6 de octubre de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Juzgado Segundo Civil del Circuito, motivo por el cual le correspondió asumir el conocimiento del asunto el 8 de febrero de 2007; que mediante proveído de 23 de septiembre de 2011 se “resuelve negativamente” la solicitud elevada por los demandados enderezada a obtener la “terminación del proceso” y, en auto de esa misma fecha se niega el incidente de nulidad que formularon, que se concedió el recurso de apelación interpuesto, pero el Tribunal lo declaró “inadmisible”.

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CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la queja que los peticionarios enfilan contra el Tribunal, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, a fin de señalar su inconformidad contra el proveído de 25 de octubre de 2011, mediante el cual el magistrado sustanciador declaró inadmisible la alzada, en lugar de interponer el recurso de súplica (artículo 363 ibídem) que era pertinente, optó por formular el de reposición que le fuera denegado el 22 de noviembre de ese mismo año, soslayando la utilización de aquél; y de otro, que dicho funcionario no incurrió en la vía de hecho que le enrostran los peticionarios, habida cuenta que la decisión cuestionada no evidencia una manifiesta equivocación en punto de la aplicación de la ley, cuestión que, como es sabido, incumbe a los jueces de instancia.

En efecto, al inadmitir la apelación precisó que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C.cuando la nulidad se deniega se torna improcedente el recurso, dado que no se encuentra expresamente consagrado en la norma”. Determinación que no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, pues, como ya se dijera, obedece a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley. Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado negó el “incidente de nulidad” propuesto por uno de los accionantes no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible de la citada disposición, reformada, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

La Corte al resolver una acción de tutela que guarda simetría con la aquí propuesta, señaló que: “ (…) En el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del ...

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