SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52881 del 04-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874116873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52881 del 04-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente52881
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16959-2017

J.P.S.

Magistrado ponente

SL16959-2017

Radicación N° 52881

Acta 13

Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete.

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.H.Z.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

V.H.Z.B. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez con tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación, con base en los aportes de toda la vida laboral o los últimos 10 años, según le resulte más favorable, así como a reconocer y pagarle el incremento del 14% por cónyuge a su cargo, a partir de julio de 2007, además de los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Relató que mediante Resolución 016858 de 26 de julio de 2007, la demandada le concedió pensión de vejez en cuantía de $880.979, a partir del 1 de agosto de 2007. Que pidió la reliquidación con base en el régimen de transición, junto con los incrementos por cónyuge a cargo, los intereses de mora y la indexación, y mediante Resolución 033215 de 18 de diciembre de 2007, le fue reconocido el retroactivo y se señaló como fecha de causación de la prestación el 1 de julio de 2007; sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre la reliquidación bajo el régimen de transición y los incrementos por persona a cargo. Agregó que hace vida marital con L.S.G. de Z. desde el 5 de enero de 1972, cuando contrajeron matrimonio.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorios e indexación.

Aceptó haberle reconocido la pensión de vejez, mediante Resolución 016858 de 26 de julio de 2007, en cuantía de $880.979 a partir del 1 de agosto de 2007, contra la cual no se interpuso recurso; también, que por Resolución 033215 de 18 de diciembre de 2007, se estableció el 1 de julio de 2007 como fecha inicio del disfrute y se le concedió el retroactivo; empero, dijo, no resolvió la reliquidación bajo el régimen de transición, ni los incrementos por persona.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 14 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todos los cargos e impuso costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó el fallo, sin imponer costas por la alzada.

La inconformidad del demandante no halló eco en el juzgador de segundo grado, para quien la falta de claridad en la formulación de las pretensiones, impiden adquirir certeza de las razones sobre las cuales se construyó la petición de reliquidación, si por «indebida aplicación de normas, por omisión del análisis de pruebas relativas a la edad o tiempo de servicio», lo cual conduce a que al juez y a la contraparte se les dificulte conocer la causa de la demanda y ejercer el derecho de defensa. Como en este caso, prosiguió, el libelo inaugural no hace gala de esa virtud, en tanto no aportó «una reliquidación que le sea mucho más beneficiosa, que cuente con una meridiana contundencia como para contradecir la presunción de legalidad, veracidad y firmeza con que cuenta el acto administrativo que reconoció la pensión», coligió la necesidad de confirmar lo resuelto por su inferior.

En punto a los incrementos por personas a cargo, estimó que aún se encuentran vigentes los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, que copió, aunque no se legisló sobre ellos en la nueva ley de seguridad social, «teniendo en cuenta que sí se consagraron en la normatividad anterior y que ésta tiene plena vigencia en cuanto a incrementos se refiere, para los beneficiarios del régimen de transición». Reprodujo un pasaje de la sentencia de casación 29531 de 5 de diciembre de 2007 y consideró que como la pensión fue otorgada con base en la Ley 100 de 1993, «sin que este tipo de prestación genere el derecho a un régimen de transición que le permitiera la aplicación de las normas contenidas en el acuerdo 049», negó la viabilidad de este reconocimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En los dos primeros cargos, pide se case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto negó el reajuste de la pensión por vejez, los intereses moratorios y la indexación y, en sede de instancia, se revoque la absolución del a quo, para que, en su lugar, imponga condena por dichos conceptos.

Por el tercer cargo, pretende el quiebre total de la sentencia del Tribunal, se revoque la de primer grado y, en instancia, se imponga el incremento pensional del 14% por la cónyuge, intereses moratorios e impugnación.

No se formuló oposición.

  1. PRIMER CARGO

Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 2, numeral 4, 6, 25, 25 A, 26, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 4, 6, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1757, 1625, 1626, 1627, 1649 y 1653 del Código Civil; 49 a 55, 62 a 64, 66, 82, 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 4, 13, 29, 48, 53, 58 (artículo 1 Acto Legislativo 01 de 1999), 215, 228 y 229 de la Constitución Política; artículos 11, 13 letra f), 14, 21, 31, 33, 34, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12, 13, 20, 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Argumenta que el ad quem se equivocó al dotar de presunción de legalidad, veracidad y firmeza el acto administrativo que reconoció la pensión al actor y le enrostra la utilización de fórmulas sacramentales y solemnidades, que lo llevaron a hacer producir efectos a normas del Código Contencioso Administrativo, no aplicables en materia laboral y de seguridad social, y a considerar que no basta aducir hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, sino que basta con que se señalen los errores de la entidad al liquidar la pensión, y el derecho a una reliquidación más beneficiosa, como presupuesto para una sentencia favorable, con lo cual ignoró, asevera, que una de las funciones de los jueces es la interpretación de la demanda, para desentrañar el verdadero sentido e intención del demandante.

Sostiene que el Tribunal no podía condicionar la aplicación de los artículos 11, 13, 14, 21, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, ni de las normas constitucionales, al cumplimiento de exigencias formales no contempladas en preceptos adjetivos que son de orden público, lo cual significa que no pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares, ni el administrador de justicia, en desmedro del objetivo de los procedimientos, que es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, en la medida en que conllevaron la aplicación indebida de los artículos 11, 13 letra f), 14, 21, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y 4, 13, 29, 48, 53, 58, 215, 228 y 229 de la Constitución Política.

Afirma que como integrante del régimen de transición, tiene derecho a que su situación pensional se dirima bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y que como los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, imponen que para liquidar la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo que le falte, o el cotizado durante todo el tiempo si fuese superior, actualizando la base conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y que, si el afiliado cuenta 1250 semanas o más, puede optar por un ingreso base de liquidación calculado sobre los de toda la vida laboral.

  1. SEGUNDO CARGO

Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación de los artículos 25, 26, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1757 del Código Civil y 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 4 y 6 del Código Procesal Civil, en concordancia con el 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1625 a 1627, 1649 y 1653 del Código Civil; 11, 13 letra f), 31, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR