SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01833-00 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874117120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01833-00 del 27-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01833-00
Fecha27 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11289-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11289-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01833-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)

Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por L. de Colombia S.A.S., L.A.S.O., S. de los R.L., M.R.N., A.A.M., L.N.B.G., A.M. de la Hoz Paternina, D.E.G., A.B.G.M., G.E.M.P. y Lucía V.P., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo de más de cincuenta empleados y propiedad comercial, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los fallos proferidos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado cuestionado.

En consecuencia, pretenden que se le ordene a la Corporación accionada que suspenda de inmediato la diligencia de lanzamiento y/o de restitución, y que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, se dicte una nueva providencia que absuelva a la empresa Latex de Colombia S.A.S. de las pretensiones de la demanda.

B. Los hechos

1. La sociedad Inversiones Chain y Cía. celebró un contrato de arrendamiento con L. de Colombia S.A.S. respecto de un local comercial ubicado en la ciudad de Barranquilla, pactando un término de duración de cinco años a partir del 1º de diciembre de 2005.

2. En el referido convenio se acordó en la clausula décimo segunda respecto de los preavisos para la entrega del inmueble que «por parte del arrendador y en los casos previstos por los numerales 1 y 2 del art. 518 del C. de Comercio, se harán por carta certificada con no menos de seis (6) meses antes del vencimiento del término principal o cualquiera de las renovaciones tácitas o expresas. Igual para los arrendatarios», y en clausula décima novena se pactó que «la arrendadora se obliga a prorrogar el contrato una vez cumplido este primer término de cinco años».

3. El 6 de abril de 2009 la sociedad arrendadora envió una comunicación a la arrendataria comunicándole que no se ampliaría la vigencia del contrato porque vendería la bodega.

4. El 18 de mayo de 2010 la sociedad Inversiones Chain y Cía. remitió a L. de Colombia S.A.S. el desahucio manifestándole que el contrato vencía el 1º de diciembre de 2010 y que el mismo no sería prorrogado porque requería el inmueble para ser ocupado en las actividades propias de su objeto social, las que son sustancialmente distintas a las que desarrolla la arrendataria. Esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 518 y el 520 del Código de Comercio y la clausula decima segunda del contrato.

5. La sociedad Inversiones Chain y Cia. promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Latex de Colombia S.A.S. con miras a que se declarara terminado el referido contrato de arrendamiento de local comercial, invocando para el efecto la causal 2ª del artículo 518 del Código de Comercio y solicitando la restitución del inmueble. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

6. La demandada contestó la demanda y formuló las excepciones de «prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento», «petición antes de tiempo» y «petición de modo indebido».

7. El 14 de enero de 2014 el estrado del circuito profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento, y ordenó la entrega del inmueble a la demandante.

8. La sociedad demandada formuló apelación frente a la referida decisión.

9. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 2 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primer grado.

10. La sociedad Latex de Colombia S.A. pidió complementación o aclaración del referido fallo, solicitud que le fue denegada por el Tribunal accionado el 17 de marzo de 2015.

11. Los peticionarios consideran que se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque las decisiones cuestionadas no analizaron el alcance de las clausulas del contrato referentes a la vigencia del mismo, pues en la clausula décimo novena fue pactada una prorroga obligatoria del plazo inicial de cinco años, y por ende los juzgadores en aplicación del artículo 1618 del Código Civil, referente a la intención de las partes, debieron entender que la duración del contrato era de diez años y no aceptar el desahucio realizado con cinco años de anticipación; además que fue invocada una causal temeraria, ya que en realidad pretendían vender el inmueble y no ocuparlo para un negocio, hizo gastos millonarios en infraestructura para adecuar el bien al tener la convicción de que la arrendadora cumpliría de buena fe con el acuerdo, y más de cincuenta trabajadores van a ser afectados con la restitución.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 124]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que ha cumplido a cabalidad con las formas propias de esa clase de actuación, que se remitía a lo expuesto en la sentencia emitida, que no evidenciaba ninguna causal de procedencia de la acción y que la tutela no es un mecanismo supletorio.

La Sala Civil – Familia de Barranquilla señaló que las personas naturales que suscribieron la tutela no son partes en el juicio atacado, que el extremo demandado no alegó en forma adecuada y oportuna la existencia de mejoras, pues solo pidió su reconocimiento después de proferida la sentencia de segunda instancia, que la vigencia del contrato fue pactado en cinco años y su prórroga no convertía el término inicial en uno de diez años, y que no es carga del propietario demostrar dentro del proceso si se encuentra en condiciones de instalar el negocio que enuncia.

La sociedad Inversiones Chain y Cía. refirió que las excepciones formuladas pusieron al descubierto la actitud dilatoria asumida por la sociedad demandada, pues no guardan relación con la causal de restitución invocada ni con el desahucio efectuado, y que no entiende como se reclama una supuesta inversión en mejoras, si nunca contaron con el aval o autorización del arrendador conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso que se examina, si bien el reclamo se dirige frente a las sentencias proferidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Ad quem, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección elevada por la sociedad accionante y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración...

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