SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00016-02 del 18-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00016-02 del 18-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7788-2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00016-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Junio 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7788-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00016-02

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el trece de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por E.C.S.H., en representación de su menor hijo J.M.S.S., contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad; trámite a las partes e intervinientes dentro de los procesos de impugnación de paternidad y de alimentos conocidos con el radicado Nos. 2016-00452 y 2016-00522.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad personal y el debido proceso de su hijo que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto en sentencia de 13 de junio de 2017 declaró que el infante no es descendiente de del demandante, sin ordenar de oficio la práctica de una prueba de ADN, para desvirtuar la allegada por el presunto padre.

En consecuencia, solicita que se ordene al accionado declarar sin efecto el mencionado pronunciamiento, así como el del levantamiento de la medida de embargo decretada en el proceso de alimentos, en su lugar, se decrete el referido medio probatorio por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se le designe un curador ad-litem al menor. [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante, obrando en representación de su menor hijo J.M.S.S. formuló demanda de alimentos contra el señor O.W.S.B., asunto que se tramitó ante al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, que en auto de 8 de septiembre de 2016 admitió la demanda y decretó alimentos provisionales a favor del infante, así que se dispuso el embargo del 20% salario del demandado.

2. Litigio que en proveído 24 de enero de 2017, se declaró terminado de conformidad a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, ante la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia fijada y en consecuencia se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

3. No obstante, estando en curso el mencionado juicio, el 7 de octubre de 2016, el presunto progenitor instauró proceso de impugnación de la paternidad, respecto del niño contra la tutelante, para tal efecto acompañó prueba de determinación de perfiles genéticos y estudio de filiación elaborado por el laboratorio Genética Molecular de Colombia.

4. El asunto correspondió al mismo despacho judicial que en auto de 21 de noviembre de 2016, lo admitió, ordenó la notificación de la parte demandada, así como de la procuradora delegada en asuntos de familia y la defensora de familia.

5. La madre, como representante del menor, se notificó por aviso de 13 de enero de 2017 y dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.

6. En diligencia de 13 de junio de 2017, se profirió sentencia, en la que se declaró que el niño no era hijo extramatrimonial del demandante y en consecuencia, ordenó realizar las correspondientes correcciones en el registro de nacimiento, con sustento en que de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso, la parte actora allegó una experticia, de un laboratorio certificado por el Ministerio de Salud, que da cuenta que el menor no es descendiente del citado señor y que no fue objetado por la demandada, por lo que se trata de una prueba válida.

7. La decisión no fue impugnada por las partes.

8. En virtud de lo anterior, en proveído de 16 de noviembre de 2017 y tras solicitud del demandante en la impugnación, se ordenó la entrega de los depósitos existieran por cuenta de alimentos.

9. El 20 de noviembre de 2017, la madre del infante, interpuso acción de tutela a fin de que se dejara sin efectos la mencionada determinación, con sustentó en que la Juzgadora había realizado una indebida valoración probatoria en el asunto, pues tuvo en cuenta el examen de ADN allegado por el demandante con el libelo, sin que ésta fuera ordenada por el funcionario competente, además que fue obtenida de manera arbitraria y con la probabilidad de que haya sido manipulada.

10. En decisión de 28 de noviembre de 2017, se declaró improcedente dicha queja constitucional, tras considerarse que existía subsidiariedad como quiera que la tutelante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que consideraba lesiva de los derechos de su hijo.

11. Sin embargo, la promotora del amparo, presentó una nueva acción en la que indicó que los derechos de su descendiente se vulneraron por cuanto la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, al omitir decretar la prueba de ADN y no designarle curador ad litem conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006, con pleno desconocimiento a los precedentes de la Corte Constitucional, por lo que de igual forma que en la anterior solicitó que se dejara sin efectos la referida decisión y con ella, también la entrega de dineros al demandante. [Folios 1-8, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folio 20, c. 1]

En cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, en providencia de 4 de abril de 2018, reanudó la actuación y dispuso la vinculación de la Defensora de Familia Adscrita al despacho accionado

2. La Procuradora 5ª Judicial II para asuntos de familia expresó que será el juez constitucional luego del estudio del trámite judicial censurado, quien determinará si en efecto se quebrantó alguno de los derechos fundamentales invocados por la actora o en caso contrario, deberá denegar el amparo deprecado. [Folios 37-40, c.1]

Entre tanto, el demandante del proceso de impugnación pidió que se declarara improcedente el amparo, dado que no se ha vulnerado garantía fundamental a la accionante, como tampoco ha existido vía de hecho o extralimitación de sus funciones. Además que la acción es temeraria, en virtud a que ya se había propuesto otra con anterioridad.

3. En sentencia de 13 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que la tutela no era temeraria, pues aunque las demandas eran similares, advirtió que la última contenía nuevos elementos que ameritaban ser analizados; pero denegó el amparo, porque no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la accionante no hizo uso de los recursos previstos por el legislador...

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