SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002010-00448-01 del 07-07-2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002010-00448-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 07 Julio 2010 |
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).-
(Discutido y aprobado en S. de 23 de junio de 2010)
Ref.: 11001-22-03-000-2010-00448-01
Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El señor M.Á.M.V. solicitó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
2. La acción constitucional se fundamenta, en síntesis, en que en contra del accionante se promovió un proceso ordinario reivindicatorio por parte de los señores A.I.P.S. y J.T.R., cuya pretensión se encaminó a que “se declarara la existencia de un contrato de compraventa entre los demandantes y el suscrito”, juicio en el que alegó la excepción que denominó “falta de los requisitos legales exigidos por la codificación civil, toda vez que dentro de ésta no existe el contrato verbal de compraventa”.
Expresó que el J. del conocimiento dictó sentencia el 17 de octubre de 2008, declarando la existencia del contrato verbal de compraventa “sin hacer un estudio somero a las excepciones propuestas”, fallo que fue confirmado por el ad quem “argumentando que se encuentran reunidos los requisitos exigido[s] por los artículo[s] 1610 y 1612 del Código Civil, pero pasa por alto lo dispuesto por el artículo 1611 ibídem cuando establece que el contrato de compraventa debe ser por escrito, que contenga un plazo, que se encuentre debidamente determinado y que si falta alguno de dichos requisitos no produce obligación alguna”.
3. De manera concreta pidió que en sede de tutela se declare la ilegalidad de las sentencias dictadas en su contra por las autoridades judiciales accionadas, y que, en su reemplazo, se dicten las providencias que en derecho corresponda.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal negó el amparo por considerar que los jueces acusados definieron la instancia a su cargo mediante fallos que derivaron de una adecuada valoración de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, probanzas que los llevaron a concluir la existencia de un contrato verbal de compraventa “que contrario a lo sostenido por el accionante, por naturaleza es consensual, salvo cuando recaigan sobre bienes raíces, servidumbres a una sucesión hereditaria (sic), que para su perfeccionamiento exige el otorgamiento de Escritura Pública”, sin que tenga aplicación el artículo 1611 del Código Civil, como lo pretende el accionante, porque tal precepto atañe al contrato de promesa de compraventa.
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante de la tutela insiste en que los titulares de los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho, al considerar que el contrato de compraventa de un vehículo puede perfeccionarse verbalmente.
Además, con apoyo en el artículo 1502 del Código Civil, el censor señala que constituye requisito necesario para que una persona se obligue en el cumplimiento de un contrato, el que su consentimiento se encuentre libre de vicios y, añade, que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 prevé que el contrato de compraventa debe constar por escrito.
CONSIDERACIONES
1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba