SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15091 del 16-01-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874117261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15091 del 16-01-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Enero 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15091
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I




Addy María Suarez Rojas

Vs. Caja Agraria

Rad. 15091

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No.15091

Acta No. 01

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ




Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso A.M.S. ROJAS contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de Mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO.



ANTECEDENTES



ADDY M.S. ROJAS demandó a la Caja Agraria para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación convencional, mediante la actualización del salario promedio devengado por élla durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor; el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado y los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la entidad demandada desde el 3 de Mayo de 1971 hasta el 9 de Noviembre de 1991; que el último salario promedio mensual devengado por élla fue de $262.850,50; que la pensión le fue reconocida por la demandada a través de la Resolución N° 0201 del 28 de Agosto de 1998, a partir del 29 de Junio de 1998, en cuantía de $197.137.88; que el valor por el cual se le reconoció dicha pensión es notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro de la demandada, el cual equivalía a 3.8 salarios mínimos mensuales de 1991, mientras que aquel apenas equivale a 1 salario mínimo legal del año de 1998; que lo anterior significa que hubo una desmejora de su pensión de jubilación del 73%; y, que por ello, dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al


consumidor correspondientes al periodo de Noviembre de 1991 a J. de 1995, con base en la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral en la sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad.8616).-


La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora e invocó estas excepciones: Inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; prescripción; compensación; buena fe y cosa juzgada.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de Marzo de 2000, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


Para adoptar esa decisión el Tribunal se fundamentó en la sentencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte “...case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad – quem, revoque la de primera instancia y condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO conforme a las pretensiones formuladas por ADOLFO LUNA LUNA (SIC) en el libelo con el que originó el litigio.”


Con ese propósito propone un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que fue replicado.


En este cargo se denuncia, “... en la providencia gravada, interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo


del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8°. de la Ley 171 de 1.961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, l° de la Ley 4ª de 1.975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”.


En la demostración del cargo se dice lo siguiente:




“El ad—quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Sólo que los utilizó para resolver el caso sub—judice —de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 09/11/90 al 09/11/91, por el beneficiario de una pensión convencional de jubilación, mi asistido, reconocida, el 05/11/91, en conciliación, pero pagadera cuando él cumpliera, el 29/06/98, 47 años de edad, o sea, la requerida por la Convención Colectiva de Trabajo atinente (época esta en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria


consecuencial de la primera mesada pensiona1, como se sabe equivalente a su 75%— atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99, recaída en el proceso de radicación 11.818.


“Como, de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad—quem las hubiera aplicado en el sub—judice con resultado negativo para las aspiraciones de mi asistido.


“Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.987 (sic) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás, sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme el salvamento de voto adoptado en la que la recogió, en el cual se transcribe lo expresado en el fallo de 19/12/98 radicación 10. 939..."



En seguida se transcribe, por el recurrente, apartes del mencionado salvamento de voto.


La réplica, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque la sentencia acusada se encuentra conforme a la doctrina sentada por la Corte en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Reclama el recurrente la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.


Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se


aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial la impugnación acusa la decisión del ad quem por interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T. y de la Ley 153 de 1887.


La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte del cargo formulado contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de Agosto de 1996.


Pero acontece que, como bien lo deja entrever el mismo recurrente, el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11.818).


El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe


asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.


La tesis ahora mayoritaria es la siguiente:


La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.


Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión


empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del...

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