SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32911 del 08-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874117372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32911 del 08-06-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Junio 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 32911
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 32911

Acta No. 17

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO ADARME, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 4 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Señaló el accionante que fue instaurado en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de B.; que ante el mismo su abogado contestó la demanda y propuso excepciones, tales como las de prescripción de la acción cambiaria, cobro de lo no debido, la genérica y la nulidad por incumplimiento de la reliquidación. Con referencia a la primera anotó que fue sustentada en el hecho de que el Banco Central Hipotecario “había acelerado el plazo de una obligación cobrada en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., (…) el cual se dio por terminado una vez aportada la reliquidación del proceso, realmente se trataba de un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.”

Indicó que el Juzgado accionado, negó la prueba pericial solicitada por su apoderado al considerarla inconducente y así fue como mediante proveído del 4 de mayo de 2009, denegó las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta de su vivienda.

''>Afirmó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de B., que a través de sentencia de 21 de enero de 2010, confirmó el fallo de primera instancia y argumentó que “lo referente a la modificación que hizo Central de Inversiones S.A. del sistema en pesosl (sic) nuevo sistema UVR debió haberse propuesto como excepción dentro del proceso ejecutivo y que el tribunal no podía hacer ningún pronunciamiento al respecto”>, cuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera estaba sometida al control del Estado y a la Ley 546 de 1999, por ser norma de orden público.

Manifestó que los funcionarios judiciales accionados, “violaron” las normas de la citada ley, por cuanto admitieron que el demandante dentro del proceso podía cobrar la obligación hipotecaria aplicando el sistema de UVR, incurriendo de esta manera en una “vía de hecho”, ya que lo correcto era haber inadmitido la demanda.

Aseveró que el J. de primera instancia decidió continuar con la ejecución, inclusive hasta el remate de su vivienda, pese a que nunca le fue notificada la renuncia de su apoderado y agregó que en cuanto a la aplicación del principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta los precedentes fijados en las sentencias T-276 de 2008 y T-221 de 2010.

''>Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia y solicitó que se ordenara al Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. que: “1) (…) se sirva proceder y acatar las normas establecidas en la Ley 546 de 1999, (…) y proceda a restablecer el crédito en moneda legal colombiana de acuerdo a lo pactado inicialmente en el contrato de mutuo entre los deudores y el Banco Central Hipotecario, teniendo en cuenta lo consagrado en el Art. 1602, 1603, 1.519 del Código Civil; 2) (…), le exija al demandante el cumplimiento de lo establecido en el Art. 19, Ley 546 de 1999, advirtiéndole que (…) no puede cobrarme intereses moratorios desde la fecha que fue modificado unilateralmente; 3) (…), deje sin efectos jurídicos la actuación surtida del proceso a partir de la fecha de admisión de la renuncia de mi apoderado (…); y 4) (…) tenga en cuenta que (…) el Banco Central Hipotecario, nos había demandado a los deudores del crédito hipotecario No. 391392-0, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1999 – 1597, el cual fue terminado y archivado, al tenor de lo establecido en el Art. 42 Parágrafo 3, Ley 546 de 1999 (…)”>.

  1. TRÁMITE

La acción se presentó ante el Tribunal Superior de B., quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sala de Casación Civil y según proveído del 14 de abril de 2011, la admitió, ordenó notificar a los Despachos Judiciales accionados y enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

''>Dentro del término de traslado, la J. Novena Civil del Circuito de B., solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto que “este Juzgado ha actuado de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, (…)”>.

De igual manera, Central de Inversiones S.A., a través de su apoderado, manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, razón por la cual, la referida acción de amparo no podría prosperar.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

''>La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, denegó la tutela incoada, por considerar que existía desconocimiento del requisito de inmediatez, “pues entre las providencias objeto de cuestionamiento y la interposición de aquella transcurrió un lapso superior a un año, que contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo excepcional, (…)”>. Frente a la falta de notificación de las providencias dentro del proceso cuestionado, a partir de la renuncia del poder presentada por su apoderado, consideró no evidenciar que tal anomalía haya sido revelada dentro del citado asunto, como tampoco “ello no constituiría irregularidad con transcendencia constitucional conforme al artículo 69, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “la renuncia no pone término al poder (…), sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (…)””.

  1. LA IMPUGNACIÓN

''>El señor S.A. impugnó la anterior decisión fundamentado en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela. Por último, solicitó que se procediera a revocar la sentencia de tutela referenciada y de no ser así, es decir en caso de que tomen la decisión de confirmarla, se compulsaran “copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se de inicio a la investigación penal, contra la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., por haber incurrido (…) en los presuntos delitos de prevaricato por acción y favorecimiento, (…)”>.

  1. CONSIDERACIONES

Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 1º de abril de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 21 de enero de 2010, por el Tribunal Superior de B., que...

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