SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69073 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69073 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69073
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5559-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5559-2018

Radicación n.° 69073

Acta 42


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró el señor CARMELO RODRIGO ALMANZA PÉREZ, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el recurrente, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


I. ANTECEDENTES


Carmelo Rodrigo Almanza Pérez, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Nación- Ministerio de Industria y Comercio y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el art. 137 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Álcalis de Colombia y esta entidad, a partir del 22 de septiembre de 1992, debidamente indexada, junto con los reajustes de ley, e intereses moratorios.


Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que prestó sus servicios para Álcalis de Colombia Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 marzo de 1976 y el 11 de agosto de 1992; que el ISS a través de la Resolución 005025 del 18 de agosto 1993, le reconoció la pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de septiembre 1992, con fundamento en el art. 6 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que entre Álcalis de Colombia Ltda., y el Sindicato de la misma empresa, se suscribió el 6 de mayo de 1992, una convención colectiva vigente para los años de 1992-1994; que en su art. 137 consagró que “Cuando el ISS pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de la empresa esta reconocerá una pensión equivalente a la diferencia reconocida por el I.S.S., y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la empresa”; que cumple con los requisitos ahí estatuidos, toda vez que es pensionado del ISS, por tal contingencia y trabajó por más de 10 años para Álcalis de Colombia Ltda.; que en varias oportunidades reclamó a su empleador el reconocimiento de dicha prerrogativa convencional, sin embargo, fueron despachadas desfavorablemente, por cuanto para la fecha en que el ISS le reconoció la pensión de invalidez –22 de septiembre de 1992-, ya no era trabajador de la misma; que en ese mismo sentido elevó sendas reclamaciones a las demandadas, empero igualmente fueron negadas. (f.º 1 a 14 del cdno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio del actor a favor de Álcalis de Colombia en las fechas indicadas; la condición de pensionado por invalidez por parte del ISS; la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia Ltda.; la celebración del convenio colectivo vigente para los años de 1992-1994; lo estatuido en el art. 137 de dicho acuerdo convencional, y las solicitudes elevadas sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez extralegal. Respecto de los restantes hechos adujo no ser ciertos.


A su favor, como excepciones previas propuso las de falta de integración del litis consorcio necesario e indebida representación del demandante o demandado, y de fondo las de falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, y prescripción. (f.º 264 a 270 del cdno principal).


La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, igualmente se opuso a los pedimentos del demandante. Aceptó los hechos relacionados con el nexo laboral suscitado entre el señor A.P. y Álcalis de Colombia, los extremos temporales que la rigieron, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por parte del ISS, conforme la Resolución 005025 de 1993, la reclamación que elevó el actor ante su empleador en aras de obtener la pensión de invalidez de origen extralegal y la respuesta que en forma desfavorable recibió. Sobre los demás señaló no constarles. Como medios exceptivos planteó los de legitimidad “procesum” por pasiva, prescripción y buena fe. (fl. 322 a 339 del cdno principal).


Por auto del 2 de octubre de 2012, se tuvo por contestada las demandas por las mencionadas accionadas, y se ordenó integrar el litis consorcio necesario con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fl. 362 del cdno principal). Ente que a su vez se opuso a las peticiones de la parte actora; sobre los hechos argumentó no constarle ninguno, y como excepciones de merito formuló las de falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, y prescripción. (f. 368 a 379 del cdno principal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer al demandante la pensión de invalidez de origen convencional, en cuantía de $1.011.214, así mismo, al retroactivo pensional de $51.571.914,oo debidamente indexado, generado entre el 1.º de junio de 2009 y el 8 de febrero de 2010, más las mesadas que se sigan causando hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de pensionados. Igualmente, ordenó a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez reciba el cálculo actuarial correspondiente al señor Carmelo Rodrigo Almanza Pérez, imparta su aprobación y gire los dineros suficientes a quien corresponda con el fin de que se pague la pensión de invalidez concedida. Gravó en costas a las convocadas. (f.º 390 a 392 CD del cdno principal).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2013, modificó parcialmente el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de las condenas a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Confirmó en lo demás. Condenó en costas a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (CD f.º10 del cdno del tribunal).


Precisó que al controvertirse el origen y los requisitos de una pensión de invalidez extralegal, debía remitirse a la convención colectiva suscrita entre Álcalis de Colombia y su sindicato, fuente del derecho reclamado, de la cual advirtió que no fue cuestionada y por ende tiene plena validez; luego se refirió al artículo 137 de dicho compendio convencional, que establece una pensión de invalidez convencional, en los siguientes términos: «Cuando el ISS pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de LA EMPRESA, esta le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la reconocida por el I.S.S. y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la EMPRESA».


Adujo que en dicho texto convencional se pactó la compartibilidad de pensiones, y su viabilidad estaba supeditada al cumplimiento de unos presupuestos, a saber: (i) que haya sido pensionado por invalidez por parte del ISS; y (ii) que el trabajador haya laborado durante 10 o más años al servicio de la empresa. En cuanto al primer presupuesto, halló que el actor lo satisfacía, toda vez que mediante Resolución 005025 de 1993 el ISS le reconoció la pensión por invalidez, a partir del 22 de septiembre de 1992, con una mesada inicial de $170.991,oo; además concluyó que cuando se expidió aquel acto administrativo, el vínculo contractual con Á. de Colombia ya había fenecido, pues el señor A.P. laboró hasta el 11 de agosto de esa anualidad, y que la enfermedad común la adquirió en vigencia del nexo laboral. En lo que respecta al otro presupuesto, expuso que no fue objeto de discusión en el proceso, ya que se encontraba probado que el demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 3 de marzo de 1976 y el 11 de agosto de 1992. (10:32 Cd).


En ese contexto, advirtió que las argumentaciones expuestas en los recursos de apelación por las demandadas no tienen acogida, en punto a que al actor no le asiste el derecho pensional reclamado, por tener la condición de extrabajador, ya que «la norma convencional, considera esta Sala, habla del trabajador que haya laborado durante 10 o más años al servicio de la empresa, como se puede observar la norma no habla del trabajador que esté laborando, en concepto de esta Sala es una norma de textura abierta, que puede cobijar tanto al trabajador activo como al extrabajador, porque la expresión “haya” está significando la modalidad subjuntiva que se utiliza entre otras para denotar posibilidad, en parte alguna de la norma se exige que el trabajador esté activo para ser beneficiario de la pensión de invalidez convencional siempre y cuando haya laborado 10 o más años, a pesar de la textura abierta, lo que sí es razonable es deducir que el accidente de trabajo o la enfermedad común que dio origen a la pensión haya ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir como en el sub examine que el trabajador era activo. (12:23 Cd).


Agrega que tampoco es de recibo el otro argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto afirma que el estado de invalidez no proviene de una enfermedad de origen profesional, pues si bien ello es cierto, no es un factor determinante, ni es un requisito del art. 137 del convenio colectivo para otorgar la...

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