SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93952 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874118669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93952 del 21-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15130-2017
Fecha21 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP15130-2017

Radicación No. 93952

Acta No. 314

B.D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora A.L.C.C., representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística Autoclub Medellín S.A.S., contra la sentencia proferida el 11 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que Profesionales del Grupo de Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Puertos y Transporte, practicaron visita de inspección al Centro de Enseñanza Automovilística Autoclub Medellín S.A.S.

2. En el informe rendido el 05 de julio de 2017, pusieron de presente que esa sociedad estaba incurriendo en presuntas irregularidades, tales como que:

(i) no contaba con la información actualizada de dos de sus instructores médicos; (ii) tampoco presentó la totalidad de los vehículos para la respectiva inspección; (iii) no aportó registros que permitieran demostrar que los procesos de formación y certificación de estudiantes se cumplieran, en lo relativo a la intensidad horaria y práctica; (iv) no realiza identificación biométrica ni registro fotográfico de los aspirantes ni poseía numeración consecutiva anual de los informes de formación y evaluación; (v) no contaba con los formatos de evaluación debidamente firmado por los instructores; (vi) no reportaba en línea y tiempo real los cursos de capacitación efectuados; (vi) en las facturas expedidas no discriminaba la totalidad de los valores a terceros cobrados al usuario; y (vii) no remitía diariamente por correo electrónico a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los valores individuales de los recaudos por cada servicio.

3. Con base en lo anterior y apoyada en las previsiones establecidas en los Decretos 101 y 1016 de 2000, modificados por el Decreto 2741 de 2001; las Leyes 1383 y 1702 de 2010 y 2013, respectivamente; el Decreto 1500 y la Resolución 3245, ambos de 2009, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución No. 30746 fechada 10 de julio de 2017, resolvió abrir investigativa administrativa contra el Centro de Enseñanza Automovilística Autoclub Medellín S.A.S. y, ordenó de manera preventiva la suspensión de la prestación del servicio por el término de seis (06) meses. No sin antes señalar que:

“El levantamiento de la medida preventiva podrá ser solicitada por el investigado en cualquier momento, siempre que se demuestre que la causa que la originó fue superada o se verifique que la misma ha sido subsanada”. Y,

Se indicó que notificada la anterior decisión la investigada contaba con quince (15) días hábiles para que presentara “por escrito los descargos o justificaciones, al igual que solicite las pruebas que considere pertinentes”.

4. Sin desconocer el contenido de la decisión proferida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, A.N.F.P., representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística Autoclub Medellín S.A.S., acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación.

Lo anterior por considerar el acto administrativo por medio del cual se ordenó adelantar contra la sociedad que representa una investigación administrativa y la suspensión de la prestación de servicios por un término de seis (06) meses, “como una vía de hecho, circunstancia infundada, por carecer de asidero en los hechos y en el derecho”.

Además, agregó que “los cargos formulados en la Resolución No. 30746 de 217 se encuentran enervados y subsanados…a la Supertransporte se le solicitara la nulidad del acto de visitada practicada, ya que los comisionados por la Entidad no eran servidores públicos vinculadas a la Entidad…”

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 30746 de 2017 de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada.

La doctora A.L.C.C., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que sus actuaciones estaban ajustadas a la Constitución y la Ley. Además, la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante de sus pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Corporación Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, resolvió negar la protección del amparo solicitado al considerar que este medio constitucional no era la instancia idónea para cuestionar la legalidad del acto administrativo objeto de queja, porque el legislador había previsto otros mecanismos judiciales ante la Justicia Contenciosa Administrativa para ello, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno.

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, la doctora A.N.F.P., representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística Autoclub Medellín S.A.S., con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando considera que se está frente a un perjuicio irremediable pues “se afecta con pérdidas mensuales e ingresos dejados de percibir por el orden de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR