SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50401 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874118766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50401 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1662-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1662-2018

Radicación n.° 50401

Acta 13


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER GABRIELA ECHEVERRI CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de agosto de 2010, y la complementaria emitida el 10 de septiembre siguiente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la sociedad MARTHA MERIZALDE Y CIA LTDA., hoy liquidada, y MARTHA MERIZALDE (Q.E.P.D.), F.A.O.E., ALICIA MERIZALDE DE OLARTE, J. y O.M.M., estos últimos en calidad de adjudicatarios de los remanentes de aquella compañía.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado O. de J.R.O..


Frente a la petición visible a folios 62 a 64 del cuaderno de la Corte, por la cual la recurrente solicita que se desglose la sentencia de segunda instancia, «[…] con nota de primera copia que presta mérito ejecutivo, cuyo objeto final será demandar, para evitar que dichos rubros caduquen o prescriban en sus efectos para la trabajadora», no se accede a ella, pues tal como lo precisó la Corte en decisión CSJ AL, 17 jun. 2008, rad. 36137, reiterada en providencia CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927, en el proceso laboral no se admite la institución de cumplimiento provisional de la decisión de alzada, lo cual se sustenta en que, concedido el recurso de casación, tal circunstancia «[…] suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, […] sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social».


  1. ANTECEDENTES


Esther Gabriela Echeverri Castañeda solicitó que se declarara que entre ella y la sociedad M.M. y Cía. Ltda. existió un contrato de trabajo del 1º de enero de 1973 al 15 de marzo de 1999, el cual fue terminado sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, que el pago definitivo de prestación sociales fue deficitario, a más de que respecto de estas le realizaron descuentos no autorizados; en consecuencia, se ordenara la devolución de tales deducciones, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los intereses a la cesantía, la «pensión sanción voluntaria» y los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando acceda a esta última prestación, más la indexación.


Fundó sus pretensiones en que se vinculó con la sociedad demandada el 1º de enero de 1973, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que ejercía como modista y su último salario fue una asignación básica de $510.000, más el subsidio de transporte por $23.000 y almuerzos por $30.000, para un total de $563.000 mensuales; que el 9 de julio de 1997, la empleadora quiso someterla al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y como se negó, ello deterioró la relación laboral; que el 15 de marzo de 1999, de 12 trabajadores fueron despedidos sin justa causa 11, incluyéndola, lo que configuró un despido colectivo y, pese a ello, no medio permiso de la autoridad administrativa; que para este momento contaba 47 años de edad y 27 de servicios a la factoría, de modo que tiene derecho a la pensión sanción; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales no integró la totalidad del salario devengado, existiendo un déficit de $21.057.815, y que le descontaron dineros con fundamento en «pagos anticipados a las cesantías», los cuales no autorizó.


Francisco Antonio O. Echavarría, A.M. de O., J. y O.M.M., aceptaron la vinculación inicial con la sociedad hoy liquidada, y el despido sin justa causa, pero precisaron que esta compañía fue la empleadora, que no hay prueba que indique un pago salarial de $30.000 y que la relación laboral no se deterioró con la propuesta de cambio de régimen de cesantías. En su defensa, agregaron que por investigación realizada por el Ministerio del Trabajo, este concluyó que la empresa no estaba en la obligación de pedir permiso para efectuar los despidos; que la actora siempre estuvo afiliada al ISS y que pagó correctamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues los descuentos realizados se fundaron en pagos anticipados de cesantías.


Propusieron las excepciones de mérito que denominaron inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, pago completo de las prestaciones sociales, inexistencia de pagos extralegales con carácter de salario, compensación, limitación de la responsabilidad, buena fe de la empleadora, prescripción, pago e inexistencia de despido colectivo.


Por auto del 12 de diciembre de 2007, corregido el 14 de agosto de 2008, se aceptó el desistimiento de la demanda frente a la sociedad accionada y M.M..


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, condenó de la siguiente manera:


PRIMERO: CONDÉNESE a los señores J.M.M., ALICIA MERIZALDE DE OLARTE, F.O.E. y O.D. MERIZALDE, a reconocer y pagar […] [a la actora] la suma de […] $1.424.370, por los conceptos que a continuación se determinan:

Cesantías: $1.389.980

Intereses a las cesantías: $34.750


Dispuso la indexación y absolvió de lo demás.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR y ACLARAR el numeral primero de la sentencia […] en el sentido de CONDENAR solidariamente a J., O.D. y A.M.M., y F.O.E. en su condición de socios de la extinta empresa MARTHA MERIZALDE Y CIA LTDA., a reconocer y pagar […] [a la actora], en proporción y hasta el límite de sus aportes, a valor presente, $1.722.518, por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, y vacaciones.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero, en el sentido de CONDENAR así mismo a los accionados a reconocer a la accionante $12.609.042 a título de reembolso por deducción ilegal del auxilio de cesantía, por pago de anticipos sin previa autorización de la autoridad competente, en proporción y hasta el límite de sus aportes.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida por ambas partes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, es pertinente reseñar que el Tribunal ratificó que de las declaraciones rendidas por M.H.A. y J.A.Z.U. (f. 199 a 201), se desprendía que la demandante recibió, al término del contrato, por concepto de subsidio de transporte la suma de $23.000, $30.000 por alimentación y un básico de $510.000, lo cual debía tenerse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, según las previsiones de los artículos 127 a 129 del CST, y 7º de la L. 1ª de 1963, lo que consecuentemente lo hizo colegir que solo los dos últimos conceptos (alimentación y salario base) eran pertinentes para cuantificar la indemnización por despido injusto, acreencia que, destacó, debía sujetarse a los postulados del artículo 8º, num. 4º del D. 2351/65, porque la demandante tenía 10 años de servicios a la vigencia de la L. 50/90 y no se acogió a los regímenes de liquidación que esta previó para la referida sanción, ni para el de cesantía.


Bajo ese panorama, abordó la cuantificación de cada concepto, en contraste con la liquidación visible a folio 26. En primer lugar, sobre la indemnización por despido injusto anotó que debían concederse 45 días de salario por el primer año, 750 por los restantes 26 años, y 6.16 por los últimos 75 días laborados, que representan 801.16 días que, multiplicados por $18.000, arrogaba $14.420.880, valor inferior al cancelado por la demandada, que fue de $17.906.667, por lo que estaba probada la excepción de pago.


En lo que atañe a las cesantías, precisó que partiendo de que se encontraban reguladas por lo establecido en el precepto 249 del CST, y acorde con los extremos temporales de la relación y el salario percibido, debía concederse un total de $14.755.292, empero el empleador únicamente pagó $13.366.250, luego por tal concepto se debían $1.389.042.

Los intereses a la cesantía también se liquidaron mal, dado que, de acuerdo al saldo de la prestación principal, «[…] deducido su valor en proporción al 2.5% es de $368.882, y se canceló $53.656», para una diferencia de $315.226. Igualmente existía un impago de $18.250 por vacaciones, pues la empresa las liquidó con base en un salario de $540.000, sin incluir el auxilio de transporte, por lo que su valor debió ser $328.500 y no $310.250. Finalmente, sobre las primas de servicio clarificó que, en todo caso, no cabía su pago puesto que en los términos del artículo 306 del CST, «[…] solo era procedente su reconocimiento proporcional cuando se laboraba por lo menos la mitad del respectivo semestre, y solo se laboró dos meses y medio». En total, lo adeudado por reajuste prestacional era de $1.722.518.


Sobre las deducciones por anticipos de cesantías al momento de calcular esa acreencia, adujo que la razón estaba del lado de la promotora, toda vez que al no haber autorización de la autoridad competente para esos pagos parciales, se violó lo señalado en el artículo 256 del CST, que establece «[…] para su legalidad, la obligación de la solicitud previa del trabajador y la autorización por parte del Ministerio» del ramo, al paso que el 254 ibidem los prohíbe, salvo autorización expresa, de modo que era procedente el reembolso por $11.220.000.


Acto seguido, confirmó la absolución de la pensión sanción, «[…] con fundamento en la cual se reclama el pago de los salarios a partir del despido y hasta que se le reconozca la pensión de veje por el ISS, o a partir de los 50 años y hasta que se le otorgue dicha prestación».


Concerniente a la pensión sanción, dijo que el artículo 267 del CST fue subrogado por la L. 171/61, el cual, según lo extrajo de...

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