SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131100041996-03981-01 del 13-12-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874118815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131100041996-03981-01 del 13-12-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100131100041996-03981-01
Número de sentencia1100131100041996-03981-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Diciembre 2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006).

R.. Exp. No.11001 31 10 004 1996 03981 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de noviembre 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por R.A.L.R. frente a W.C.L.J., J.G.C., los herederos indeterminados del causante Oriente S. y los determinados M.S.R. y los menores VALERY SCANCELLA ESCOBAR y L.N.S.G., representados por sus progenitoras M.N.E. y P.G.C., respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Reclamó el prenombrado demandante que se declarara que no es hijo de W.C.L.J. y, por tanto, que éste no es su padre. Así mismo, pidió que se declarara que es hijo extramatrimonial de Oriente S. y, en consecuencia, tiene derecho a recoger la cuota de la herencia que legalmente le corresponde en la sucesión de su padre, cuya restitución igualmente demanda, junto con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir; finalmente, solicitó que se ordenara la respectiva corrección de su registro civil de nacimiento.

2. Apuntaló sus pedimentos en la situación fáctica que a continuación se compendia.

2.1 Oriente S. y O.E.R.C. sostuvieron amores desde “el año nuevo de 1961”, habiendo decidido en junio de esa anualidad convivir “bajo el mismo techo”, relación en la que procrearon al demandante, quien nació el 13 de febrero de 1962 en la ciudad de Barranquilla.

2.2 El señor S. sufragó los gastos del parto y suministró lo necesario para la alimentación del menor mientras cohabitó con O.E., pues ésta, por oposición de sus hermanos, no contrajo matrimonio con él, situación por la que aquél decidió viajar a varios lugares, entre ellos a los Estados Unidos de Norteamérica, país en el que contrajo nupcias con M.N.E., unión de la cual nació V.S.E..

2.3 Cuando el actor contaba siete años de edad, su madre contrajo matrimonio con W.C.L.J., quien sin adelantar el respectivo proceso de adopción, le dio su apellido, amén que no firmó el acta del registro civil de nacimiento, la cual aparece suscrita por un hermano de O.E..

2.4 Oriente S. al regresar a Colombia gestionó la ubicación del demandante, a través de avisos en la prensa y del directorio telefónico de Barranquilla, logrando comunicarse con W.R.R., quien le suministró la información que le permitió contactarlo. Inicialmente se hizo pasar por un tío de aquél que había viajado desde Italia y luego le confesó que era su “verdadero padre”, remitiéndole dinero para que viajara a Bogotá a entrevistarse con él.

2.5 Posteriormente, el demandante, por insinuación de su pretenso padre se radicó en la ciudad de Bogotá; inicialmente vivió en la residencia de éste y después en un apartamento que pagó con parte del dinero que aquél le dio ($24.000.000.oo); además, que le traspasó un vehículo de su propiedad.

2.6 El señor S. contrajo un segundo matrimonio con P.G.C., de cuya unión nació L.N.; igualmente, reconoció como hija extramatrimonial a “M.S.R. o M.S. de González” con quien el actor, contando con el beneplácito de su padre, constituyeron una sociedad constructora e inmobiliaria para la administración de los bienes de éste.

2.7 Por último, afirmó el demandante que para la fecha de presentación del libelo no tenía conocimiento de la apertura de la sucesión de Oriente S..

3. Admitida la demanda fue replicada por la parte demandada; adujeron los herederos determinados en su defensa “la imposibilidad de reconocer como hijo extramatrimonial al hijo legitimado”, “la prescripción del derecho impugnar la legitimación por parte del hijo”, “la caducidad del plazo para impugnar la legitimación por parte del hijo”, “la prescripción de los derechos patrimoniales de la supuesta filiación natural o extramatrimonial” y la “caducidad del plazo para derivar derechos patrimoniales de la supuesta filiación natural o extramatrimonial”.

4. La primera instancia culminó con la sentencia proferida por el Juez 4º de Familia de Bogotá, el 18 de noviembre de 2002, en la que acogió las pretensiones del actor, excepto las concernientes con el aspecto patrimonial, pues declaró probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación y negó por improcedentes las súplicas de la petición de herencia ejercitada.

5. El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por ambas partes y el grado de consulta a favor de quienes actuaron a través de curador, revocó lo decido respecto a la impugnación de la paternidad y, en los demás, confirmó el fallo de primer grado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El juzgador, tras encontrar reunidos los presupuestos procesales, advirtió que el actor nació el 13 de febrero de 1962, conforme aparece en el respectivo registro civil, es decir siete años antes de que su madre contrajera nupcias con W.C.L.J., quienes figuran como sus padres en el citado documento; igualmente, resaltó que tal nacimiento solamente fue registrado en la notaría el 11 de enero de 1975, por V.P.R.C..

Con sustento en esas elucidaciones probatorias, dedujo que R.A.L.R. no ostenta la calidad de hijo extramatrimonial, ni legítimo o legitimado. No es hijo legítimo porque el actor nació antes de que quienes figuran como sus padres contrajeran matrimonio; tampoco tiene la condición de hijo legitimado ya que no se cumplió ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 237 y s.s. del Código Civil; y en cuanto a la filiación extramatrimonial apuntó que no aparece que el demandante hubiese sido reconocido por persona alguna antes de las nupcias de su madre con quien figura como su progenitor.

Concluyó, entonces, que la paternidad del actor no está jurídicamente determinada y, por tanto, mal podría accederse a la pretensión de impugnación, pues “una decisión en tal sentido carece de objeto sobre el cual recaer”.

2. Abordó seguidamente el estudio de la reclamación de la paternidad extramatrimonial del actor frente al causante Oriente S. y la encontró probada por las razones allí anotadas y que no es necesario compendiar, dados los alcances del recurso.

3. Relativamente, a los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad extramatrimonial reclamada, asentó que si bien era cierto que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, también lo era que el auto admisorio fue notificado por fuera del mismo, esto es, luego de haber transcurrido más de dos años después del deceso del pretenso padre.

Soportó tal inferencia en que Oriente S. falleció el 14 de marzo de 1996, según aparece en el registro civil de defunción respectivo; la demanda de filiación fue presentada el 8 de agosto de ese año y admitida el día 9 del siguiente mes, pero esa decisión tan solo se notificó el 14 de abril de 1998 a V.S.; el 21 de ese mes y año a M. y N.S.; y el 10 de diciembre de esa anualidad a los herederos indeterminados del presunto padre.

Para soportar las reflexiones que seguidamente desgajó, elaboró el cuadro que se reproduce a continuación.

Demandados

Pago Notificación

FOL.

Solicitud Emplazamiento (orden)

FOL.

Fijación Aviso Judicial

FOL.

Fijación Edicto

FOL.

Designación Curador

FOL.

Notificación Personal Curador

FOL.

Notificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR