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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45991 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente45991
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP20945-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP20945-2017

R.icación N° 45991

Aprobado Acta Nº 423

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto -a través de apoderado- por el acusado C.O.C.C., contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con la cual fue condenado como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

Aproximadamente a las cero horas del 10 de abril de 2009, los servidores de la Policía Nacional J.M.R.V. y D.H.T.D., escucharon en una de las esquinas del parque principal de Garagoa – Boyacá, detonaciones de arma de fuego originadas en inmediaciones del bar Bruselas. Al acercarse al lugar notaron que algunas personas silenciaron la música proveniente del automóvil Corsa, color verde, de placas BSI267, lo abordaron, cerraron sus puertas y emprendieron la partida.

Los uniformados -que se transportaban en un vehículo tipo “panel” de la policía- interpretaron ese comportamiento como una maniobra evasiva, motivo por el cual persiguieron el automotor, dieron indicaciones por altoparlante para que su operario detuviera la marcha -las que no fueron obedecidas-, y lo interceptaron después de 6 cuadras frente al establecimiento Las Gaviotas. Quien conducía el vehículo sospechoso hizo el movimiento de alojar un objeto debajo de la silla en la que estaba sentado.

Los policías de vigilancia registraron tanto a los ocupantes como al automóvil, cuyo conductor resultó ser C.O.C.C., a quien le fue hallada, debajo de su asiento, una pistola de fabricación industrial marca J., calibre 9 mm, con un proveedor color negro y cartuchos del mismo diámetro. En ese momento C.C. manifestó ser patrullero activo de la Policía Nacional, motivo por el que fue conducido a la estación con el fin de verificar esa información, que se comprobó cierta. Al ser éste indagado sobre la “propiedad” del arma, manifestó que le pertenecía pero no tenía salvo conducto.

La pistola tampoco era de uso oficial y presentó buen estado de funcionamiento.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 11 de abril de “2012” ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, imputó el cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007) en calidad de autor, contra C.O.C.C., al cual éste no se allanó. El ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 4 de mayo de 2012 y formuló la acusación contra el imputado el 24 de julio del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de octubre de 2012.

El juicio tuvo lugar en sesiones del 27 de mayo de 2013, 24 de junio, 15 de julio, 22 y 28 de octubre ídem, al final del cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio. Sin embargo el 22 de abril de 2014 anuló esa declaración e indicó que la decisión sería absolutoria.

En la misma fecha fue dictada la sentencia en el sentido finalmente enunciado, por atipicidad de la conducta. Esa decisión la fundó el sentenciador en que, si bien el fiscal en los alegatos finales manifestó que el informe del jefe de la Sección Extractiva de las Fuerzas Militares da cuenta que la pistola incautada no figura como propiedad de ninguna persona, lo cual serviría para concluir que el Estado no ha autorizado su porte, tal informe, si es que existe, no fue aportado al proceso, ni debatido en el juicio”. Por tanto, éste no probó el componente fáctico para satisfacer el “elemento normativo” del tipo -“sin permiso de autoridad competente”-.

Apelada la anterior providencia por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 24 de febrero de 2015 dispuso revocar la decisión absolutoria y condenar al acusado como responsable del delito imputado, a la pena principal de 54 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la “prisión domiciliaria”[1]-, así como a las sanciones accesorias de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y “privación del derecho a la tenencia y porte de arma” por el mismo lapso.

C.C. –a través de apoderado- promovió recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 2 de noviembre de 2016 y sustentada en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal (i) calificó como “indebido” el “pretender tarifar el ingrediente normativo del tipo penal derivado de la inexistencia del permiso de autoridad competente, como al parecer lo entendió el a quo, única y exclusivamente con el documento proveniente de las Fuerzas Militares en el que se indique tal condición”, pues tal aspecto puede ser acreditado con cualquier medio de convicción, y (ii) estimó “totalmente” probado el hecho de la acusación con los testimonios rendidos por el subteniente J.M.R.V., el perito C.A.T.L., el investigador C.E.C.M. y el patrullero –conductor del vehículo tipo panel de la policía- D.H.T.D..

En concreto, para establecer la falta del permiso de autoridad competente para el porte del arma incautada a C.C., la decisión se apoya en las siguientes premisas:

3.1. R.V. atestiguó que: (i) el “procesado manifestó ser miembro de la Policía Nacional y propietario del arma encontrada de la que no tenía documentos para su porte”, (ii) revisó en el sistema si el arma pertenecía al Estado, ya que estas no poseen salvoconducto” y (iii) “encontró que el arma no era de uso oficial -motivo por el cual- le dio a conocer a C.O.C.C. que estaba incurso en el delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal y procedió a darle lectura de los derechos que tenía como capturado”.

“Lo anterior encuentra sustento en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, debidamente incorporado en el juicio oral, donde el oficial R.V. plasma lo sucedido ese día y lo atinente al permiso para portar arma”.

3.2. La ausencia del permiso requerido también fue acreditada por el “uniformado D.H.T.D., conductor de la patrulla el día de los hechos, quien en el juicio indicó (i) haber escuchado cuando “el procesado dijo que el arma era de él pero que no tenía los papeles respectivos para el porte” y (ii) que ese hecho “fue plasmado por el ST R.V. en el informe (…) en casos de flagrancia”.

3.3. La calidad de propietario del arma y su carencia de permiso para su porte o tenencia, también las corrobora el comportamiento demostrado de C.C., quien al notar la presencia de la patrulla de la Policía trató de desprenderse de ella escondiéndola debajo de la silla del conductor en la que iba sentado, y “una persona que se sabe poseedor legítimo de un arma, porque (…) posee los documentos en regla para portarla (…) no la esconde -cuando- sabe que el permiso lo faculta para poseerla legítimamente”.

Por tanto, “si el procesado se desprendió y escondió el arma, era porque sabía que su tenencia o porte eran ilegítimos al no contar con el salvoconducto respectivo, máxime que se trataba de un –patrullero- de la Policía que en razón de su profesión necesariamente conocía plenamente esa circunstancia”.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

El impugnante, fundado en las causales primera y tercera de casación, formula dos cuestionamientos contra la sentencia del Tribunal. El primero por “violación directa” de la ley sustancial originada en “falta de aplicación” y, el segundo, por violación indirecta ídem generada en “errores de hecho al valorar el conjunto probatorio, lo cual conllevó a que se excluyera lo reglado en los artículos 365 , inciso 3º numeral 1º (sic) y 366 (sic) del Código Penal”.

4.1. En sustento del primer cargo, dice la demanda haber sido inaplicados las normas contentivas de las garantías fundamentales a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto el Tribunal “consideró demostrado el supuesto ‘sin permiso de autoridad competente’ del artículo 365 del Código Penal, a partir de una motivación...

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