SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56700 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56700 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente56700
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2566-2018


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2566-2018

Radicación n.° 56700

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GAMALIEL FRANCO LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CLAUDIA PATRICIA MORENO ACOSTA, F.D.M.A., SAMUEL JOSÉ MORENO ACOSTA y J.C.M.A..


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Claudia Patricia, F.D., S.J. y Juan Carlos Moreno Acosta, a fin de que se hagan la siguientes declaraciones: i) que entre el demandante y M.A.C. en representación de sus hijos menores, ahora demandados, existió un contrato de mandato otorgado mediante escritura pública 798 del 8 de febrero de 1990 ante la Notaria Sexta del Círculo Bogotá y ratificado por parte de los hoy accionados con escritura pública 3259 del 8 de septiembre de 1997 de la Notaria Cuarta del Circuito de Bogotá; ii) que como contraprestación del mandato se pactó, por concepto de honorarios, un porcentaje equivalente al 15% del valor comercial de los bienes que se les adjudicaran a los poderdantes en el proceso sucesorio; iii) que los demandados se comprometieron a reconocer y pagar al actor, en su calidad de apoderado general, el valor de todos los gastos ocasionados en cumplimiento de la gestión encomendada; iv) que al revocarle injustificadamente el poder general conferido, después de 16 años de mandato, los accionados deben pagarle, por concepto de honorarios, el 15% del valor comercial de los bienes que les pueda corresponder a cada uno de los herederos (demandados) en el proceso de sucesión de su progenitor Fabio José Moreno Escobar, el cual cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; v) que la parte demandada debe cancelarle la suma de $250.000.000 correspondientes a los gastos ocasionados en todos los procesos adelantados, en razón del poder general otorgado, debidamente indexados y vi) que se condene a los demandados a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante escritura pública Mónica Acosta Castro, a través de un contrato de mandato, le confirió poder general para representar a sus menores hijos C.P., F.D., S.J. y J.C.M.A. en el proceso de sucesión testada de su padre Fabio José Moreno Escobar, e igualmente para acreditar dentro de la misma sucesión todos los bienes que por cualquier circunstancia fueran de propiedad del causante y para promover los actos, acciones y procesos a que hubiere lugar.


Explicó que en ejercicio del mandato recibido, contrató al abogado F.H.S.U., para que adelantara el correspondiente proceso de la sucesión testada, la cual se abrió en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 1990, cuyo auto también dispuso reconocer como herederos testamentarios del causante a los hoy demandados; que este asunto actualmente se adelanta, por competencia, en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; que en su calidad de apoderado general también inició un juicio ordinario de nulidad del testamento, en el cual en audiencias celebradas los días 24 y 30 de mayo de 1991, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre los legatarios y los herederos reconocidos, el que se hizo constar en escritura pública 5397 del 19 de octubre de 1990.


Narró que sobre los bienes adjudicados a los herederos hasta ese momento, los hoy accionados, en su oportunidad, le realizaron un pago parcial de $80.000.000, sobre el 15% de los honorarios pactados; que con posterioridad a la conciliación pudo establecer que el legatario E.E.M.E. falsificó ideológica y materialmente un poder general para representar a su hermano fallecido, el que ilícitamente utilizó para transferir, en un lapso de 20 días, innumerables bienes de propiedad del causante a su favor y a nombre de otros miembros de su familia, hechos que fueron denunciados el 7 de julio de 1992 ante la fiscalía competente, por el abogado G.H.C.R..


Aseveró que del hecho delictivo mencionado y como resultado de la correspondiente investigación, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de noviembre de 1996, condenó, entre otros, al acusado legatario a la pena principal de 60 meses de prisión como determinador de la doble ilicitud de falsedad material en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, decisión que fue modificada en segunda instancia, quedando la pena del legatario en 49 meses de prisión; que los demandados mediante escritura pública 3259 del 8 de septiembre de 1997 ratificaron el poder anteriormente referido e igualmente el valor de los honorarios.


Señaló que, en razón de la causa penal, inició un proceso ordinario de indignidad para suceder, en contra del legatario Edgar Eugenio Moreno Escobar, el cual culminó con sentencia del 5 de mayo de 2005, en la que se declaró la mencionada indignidad y se conminó al demandado a devolver a la masa sucesoral la totalidad de los bienes adquiridos por el legado en cuantía de $100.000.000, decisión que se confirmó en la segunda instancia.


Adujo que el 24 de marzo de 2006, después de 16 años de actuar como mandatario y como apoderado general de los hoy demandados, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, dentro del Proceso de Sucesión de F.J.M.E., aceptó la revocatoria del poder general que le otorgaron los demandados para actuar en su nombre; que tal actuación ocurrió sin justificación alguna y no obstante la diligencia y el éxito profesional en el mandato otorgado, pues recuperó para la masa sucesoral bienes inmuebles por valor superior a $100.000.000 y adelantó varios procesos de distinta índole en otras jurisdicciones, para lo cual debió contratar a algunos profesionales del derecho.


Aseveró que no recibió la totalidad de los honorarios pactados del 15% por sus servicios prestados durante el tiempo referido ni el valor de todos los gastos ocasionados en cumplimiento del mandato; que canceló con dineros propios dichos gastos en razón de los procesos que se adelantaron ante las distintas jurisdicciones, tales como: copias, honorarios profesionales, viajes, escrituras públicas y certificados de libertad, tendientes a la defensa de los intereses de los poderdantes, ello durante más de 16 años, los que superan la suma de $ 250.000.000.


Aseguró que el valor de los gastos pagados en el ejercicio de tal mandato y los honorarios cancelados a todos los abogados contratados y a otras especialidades, quienes cumplieron funciones propias en cada uno de los procesos, asciende, como se dijo, a la suma de $250.000.000, que deben cancelar los demandados para cumplir con lo acordado en el poder general; que estos en su condición de herederos reconocidos en la sucesión testada de su progenitor, como resultado de su gestión, han recibido y vienen recibiendo semovientes, dineros y bienes propios muebles e inmuebles de las sociedades en las que tenía derechos sociales el citado causante, así como participaciones económicas derivadas de las mismas sociedades.


La parte demandada dio respuesta conjunta a la demanda por conducto del mismo apoderado, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de mandato otorgado al actor; que éste contrató a un profesional de derecho para que abriera y adelantara el proceso de sucesión testada; el proceso de nulidad del testamento que inició el accionante; el acuerdo conciliatorio al que se llegó con los legatarios, el cual se hizo constar en escritura pública, pero aclaró que el pago de honorarios que le hicieron en la suma de $80.000.000 fue anticipado, pues los bienes allí supuestamente adjudicados «nunca lo fueron en realidad», pero que el demandante si les pasó cuenta de cobro sin haberse cumplido la condición de adjudicarle real y materialmente la propiedad de dichos bienes; así mismo, aceptó la existencia del proceso penal que se adelantó con posterioridad a ese trámite conciliatorio y su resultado, pero aclaró que el actor no adelantó ninguna acción para la recuperación de los bienes objeto del ilícito; también dio por cierta la ratificación del poder que hicieron los demandados salvo F.D.M.A. y su posterior revocatoria; el pago pactado, pero en cuanto al porcentaje del 15% de la suma total de los bienes que les sean reconocidos judicial y extrajudicialmente a los poderdantes, puntualizó que era «completamente falso» que los gastos y demás expensas que ocasionara el desarrollo de la gestión encomendada fueran reconocidos y pagados por los poderdantes, porque en el contrato se pactó que esa obligación era a cargo del apoderado general; por último, aceptó que el apoderado designado por el demandante presentó la demanda de indignidad contra E.E.M.E., pero dejó claro que una vez ésta fue notificada, le revocaron el poder general. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.



En su defensa señalaron que conforme al objeto del contrato, se trata de «una obligación de resultado pactada con una persona que carecía de las calidades de abogado, con capacidad para hacer la postulación de los derechos sustanciales de sus poderdantes» en la modalidad de cuota litis equivalente al 15% de los bienes adjudicados a los herederos aquí demandados, condición que no se cumplió, en la medida que el actor no logró que se adjudicara ningún bien a estos. Además, según el artículo 1609 del CC que estructura la denominada «exceptio non adimpleti contractus», el contratante no está en mora de cumplir lo pactado mientras que por su parte el contratista no cumpla con lo convenido, y como quedó visto, los demandados no han sido beneficiados con alguna adjudicación sucesoral, por ello, no se generan los honorarios reclamados. Formuló la excepción de...

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