SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01612-00 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874119978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01612-00 del 06-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01612-00
Fecha06 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9108-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC9108-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01612-00 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor D.M.F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «no reformatio in pejus», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional enjuiciada, con la sentencia de 27 de mayo de 2016, mediante la cual, en trámite de la alzada, se revocó en parte la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a sus pretensiones, dentro del proceso ejecutivo por él promovido en contra de A.L.B.I..

Solicita entonces, que se deje sin valor ni efecto la mentada providencia, y que en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «proferir sin demora el fallo que resuelva de fondo la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá de fecha 24 de septiembre de 2015 y su complementación del 24 de noviembre siguiente, en forma congruente con la realidad procesal, en los precisos términos de la [alzada] y sin agravar la situación jurídica del apelante único» (fl. 83).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que suscribió un contrato de compraventa con la señora A.L.B.I., «quien se comprometió a venderle mediante escritura pública el inmueble denominado EL POBLADO, ubicado en la Vereda Ceibas del Municipio de Neiva – H.»; empero, ante la negativa de aquélla para firmar la respectiva escritura pública, presentó demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, quien libró orden de apremio el 1º de octubre de 2013.

Sostiene que una vez notificada la ejecutada, ésta contestó la demanda y propuso medios exceptivos de fondo, «absteniendo[se] de cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo base de la ejecución a través del recurso de reposición como se lo permitía el artículo 430 del Código General del Proceso»; que ya en curso del litigio, y contrario a lo esbozado por la demandada, demostró su condición de contratante cumplido, que aquélla sin causa alguna se negó a suscribir el respectivo documento para el perfeccionamiento del contrato de compraventa entre ellos celebrado, y que en ningún momento alguna de las partes expresó su intención de abandonar el negocio; no obstante, y pese a todo ello, la Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 24 de septiembre de 2015, declaró fundada la excepción denominada «pacto de arras retractorias» formulada por la ejecutada, y por contera, negó el mandamiento de pago instado, decisión que mediante providencia del 24 de noviembre siguiente fue adicionada, en el sentido de ordenar el pago de restituciones mutuas.

Indica que inconforme con tales determinaciones, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en proveído del 27 de mayo de los corrientes, en el cual la Corporación enjuiciada, afirma, «extralimit[ó] su competencia, asaltando la buena fe y confianza legítima del recurrente, apartándose del mandato constitucional que le imponía no agravar la situación jurídica del demandante, [pues] decidió no pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos de la apelación», sino por el contrario, fallar en contra del apelante único, lo que a todas luces vulnera las prerrogativas fundamentales cuya protección aquí reclama (fls. 63 a 84).

3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 22 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela, se dispuso la publicidad de rigor para que los involucrados e interesados en el asunto criticado ejercieran su derecho a la defensa (fl. 99).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Juez Novena Civil del Circuito de esta ciudad expuso en lo esencial, que en el trámite de instancia desplegado en el marco del proceso endilgado, »se respetó en su integridad el derecho de defensa y el debido proceso de las partes en litigio; así mismo todas las determinaciones adoptadas allí, aparecen debidamente motivadas y sustentadas, por lo que es[a] judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra de los sujetos procesales intervinientes o sus representantes», por lo que solicita la denegación del amparo (fl. 106).

b.) La magistrada ponente de la decisión criticada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló a través del auxiliar del Despacho, adujo en suma, que lo resuelto «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron», remitiendo el expediente objeto de la tutela para todos los efectos (fl. 108).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de 27 de mayo de la anualidad que avanza, mediante la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió «REVOCAR los numerales 1º de la sentencia pronunciada el 24 de septiembre; así como el 5º y 6º de la adición emitida por medio de proveído del 24 de noviembre del año 2015, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad», y, «CONFIRMAR el numeral 2º de la sentencia expuesta el 24 de septiembre de 2015, pero en atención a las motivaciones a[llí] concluidas», dentro del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento que él adelantó contra A.L.B.I., pues a su criterio, se pasó por alto que obró como apelante único, hecho por el cual, dice, su condición no podía hacerse más gravosa por el superior, en atención al principio de la no reformatio in pejus.

3. No obstante, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, advierte la Corte que tal determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa, entonces, el fracaso de lo aquí pretendido, tal y como pasa a verse:

3.1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, el 24 de septiembre de 2015, al resolver de fondo el litigio tantas veces citado, resolvió declarar fundada y demostrada la excepción de mérito propuesta por la demandada denominada «PACTO DE ARRAS RETRACTORIAS», desestimándose en consecuencia, lo pretendido por el aquí tutelante (fls. 1 a 9), determinación que fue adicionada en audiencia del 24 de noviembre siguiente, en el sentido de indicar, que por razones de economía procesal y ante la ineficacia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, se ordenaban...

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