SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97510 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97510 del 08-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97510
Fecha08 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10295-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10295-2018

Radicación n. 99782

Aprobado mediante A. nº 258

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide la acción de tutela presentada por L.A.L.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Penitenciario y C. de Jamundí, a quienes atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.


LA SOLICITUD DE AMPARO


El ciudadano L.A.L.A. adujo que está privado de la libertad desde el 30 de diciembre de 2006, por razón de la condena de 38 años de prisión que le fue impuesta, en sentencia de 12 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira; providencia que fue confirmada, el 9 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior de Buga.


Manifestó que el 28 de diciembre de 2012 fue condenado, además, a la pena de 36 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, también de Buga, por lo que en auto de 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decretó la acumulación jurídica de penas y fijó la sanción definitiva en 39 años y 6 meses de prisión.


Señaló que, mediante auto de 5 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le reconoció varios meses de redención de pena y, a la vez, le negó el beneficio administrativo de permiso por 72 horas, esto último, porque una de las condenas que se le impuso «proviene de la justicia especializada» y, por lo tanto, aquél sólo procede tras «haber descontado el 70% de la pena impuesta». Aseguró que recurrió lo resuelto por el Juzgado, pero el Tribunal Superior de Cali lo confirmó integralmente en proveído de 29 de mayo de 2018.


Arguyó que lo decidido por esas autoridades judiciales desconoció el principio de favorabilidad que rige en materia penal, pues el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; principio que resulta vulnerado cuando «a la demostración del presupuesto Art. 30 y 1107 (sic) de la Ley 1709 de 2014…el funcionario judicial agrega requisitos que no se encuentran previstos en la Ley».


En ese entendido, y por virtud del referido principio de favorabilidad, dijo que, en su caso, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena debe aplicarse únicamente a la sanción de 36 meses que le fue impuesta por la justicia especializada, no así a la que le irrogó la ordinaria, respecto de la cual el requisito para acceder al beneficio mencionado consiste en haber cumplido sólo la tercera parte del total.


Concluyó que, hechas así las cuentas y considerando que «(le) falta para redimir los períodos de parte del año 2016, año 2017 y 2018», es claro que cumple las condiciones para que se le conceda el permiso de las 72 horas.


De acuerdo con lo expuesto, pidió que se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y el Tribunal de Cali que le negaron ese beneficio y, en su lugar, se ordene su aprobación.

ACTUACIÓN PROCESAL


1. Mediante auto de 26 de julio de 2018, la Sala dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y vincular al mismo, no sólo a las autoridades accionadas, sino también a «los sujetos procesales y demás partes intervinientes dentro del proceso objeto censura».


1.1 El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció sobre las pretensiones del actor. Exteriorizó que, efectivamente, su homólogo Segundo del municipio de Palmira, mediante auto de 18 de junio de 2013, acumuló jurídicamente dos condenas impuestas a LONDOÑO AGUIAR, específicamente, una de 38 años por el delito de homicidio agravado, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, y otra – no precisó el monto – impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

En tal virtud, fijó la sanción definitiva en 39 años y 6 meses de prisión.


Dijo que, en providencia de 5 de febrero de 2018 (de la que allegó copia), ese despacho le negó al ahora accionante «el beneficio administrativo de hasta 72 horas» porque no cumple uno de los requisitos objetivos para ello, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta, «toda vez que una de las sentencias que fue acumulada proviene de la justicia especializada».


Concluyó que esa determinación – confirmada por la segunda instancia, mediante providencia que aportó – se ajusta al orden jurídico y, por consecuencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Solicitó entonces que se declare la improcedencia de la acción constitucional.

1.2 Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali reconoció que esa Corporación, mediante providencia de 29 de mayo de 2018, decidió la apelación promovida contra el auto de 5 de febrero del mismo, por la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas le negó a LONDOÑO AGUIAR el permiso de salida por hasta 72 horas.

Allegó copia de dicho proveído y señaló que el mismo se ciñó al ordenamiento jurídico, por lo cual pidió que se declare improcedente la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2107, la Sala es competente para decidir la acción de tutela, porque una de las autoridades demandadas es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual aquélla funge como superior funcional.


2. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela tiene naturaleza residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio a los ordinarios que prevé la Ley para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas en un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, por cuanto el actor atribuye la violación de sus garantías fundamentales a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el contexto de la vigilancia de la pena de prisión que pesa en su contra con ocasión de las condenas que le fueron impuestas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.


En tales escenarios, la viabilidad del amparo es excepcional y está condicionada a la acreditación de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así como a la configuración de cuando menos una de las específicas, conforme las ha definido la jurisprudencia.

2.1 En ese sentido, la doctrina constitucional ha precisado los primeros – es decir, los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de los Jueces – así: i) que la cuestión debatida revista evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que el actor identifique razonablemente los hechos que generan la supuesta afectación de sus derechos y ha discutido ésta en el proceso, siempre que le haya sido posible; v) si se alega una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna, y; vi) que la acción constitucional no se promueva contra una sentencia de tutela.

2.2 A su vez, en lo que tiene que ver con las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, han sido establecidas como sigue:


a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental...

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