SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58903 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874120265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58903 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL20514-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58903

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL20514-2017

Radicación n.° 58903

Acta 022

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.B.C.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I. ANTECEDENTES

Carlos Benjamín Camargo Pedraza demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación -Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1986, cuando ingresó al Hospital del mismo nombre, como médico especialista en radiología, que el contrato no tuvo suspensión, que disfrutó de una remuneración básica mensual, que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, mediante la convención colectiva de junio de 1982, compensación de vacaciones, primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones.

Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos, de noviembre y diciembre de 1999, de enero de 2000 a agosto de 2005 y hasta que persista la relación laboral; las primas de navidad, de los años 1999 a 2004; las primas semestrales, de los años 1999 a 2005; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2004; las primas de vacaciones de los años 1999 a 2004; la indemnización moratoria por no cancelación de salarios, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad; la indexación de las anteriores acreencias laborales; y, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en salud y en pensiones.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación consagrada en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tiene por actividad principal la prestación de los servicios de salud, regulada por normas de derecho laboral, en lo que toca con las relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital del mismo nombre, desde el 1° de julio de 1986 como médico especialista en radiología, cargo que desempeña; que se encuentra cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas, depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, que consagró como prestaciones la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los salarios y las prestaciones causadas desde noviembre de 1999, así como de efectuar los aportes a seguridad social en salud y pensiones, pese a lo cual, ha cumplido sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución.

Adujo que, durante los 364 días de «supuesta» petición de licencia, prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, cumpliendo horario y recibiendo instrucciones, bajo subordinación y con remuneración; que mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN, se infiere que la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, así como el Ministerio de la Protección Social, que intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta el 21 de septiembre de 2004, por lo que es responsable de la gestión que llevó a los centros asistenciales al colapso.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, del Consejo de Estado, se estableció que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación ni una entidad privada, quedó sin validez jurídica la personería de la fundación y el Hospital pertenece al sector público, a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca; indicó que no le constaban los demás hechos. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

El Departamento de Cundinamarca, se opuso también a lo pretendido, indicó que el demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial, que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, no tiene como consecuencia jurídica que el Departamento sea llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la fundación, pasivos prestacionales por los que debe responder ésta.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud y la Superintendencia de salud, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios.

La Beneficencia de Cundinamarca, presentó oposición e indicó que el demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones, manifestó que el demandante fue nombrado mediante resoluciones y se posesionó como médico radiólogo, con intensidad de 4 horas, en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, con relación legal y reglamentaria, por encargos en reemplazos; que, a su finalización, eran canceladas las prestaciones de ley; indicó que la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, surtió efectos «EX – TUNC», esto es, desde la fecha de creación de los actos anulados, por no existir reclamación durante el tiempo que duró la demanda, razón por la cual los actos posteriores son inexistentes; negó la prestación del servicio por el demandante en el tiempo en el que disfrutó de licencia no remunerada, del 1° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, así como su condición de beneficiario de la convención colectiva, pues no demostró su afiliación al sindicato, ni se probó que el sindicato fuera mayoritario y por efectos de la sentencia del Consejo de Estado, era empleado público, condición en la que no podía celebrar convención colectiva; dijo que el hospital cerró sus puertas en septiembre de 2001, dejando de cumplir funciones y de prestar servicios.

Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción.

En audiencia del 16 de febrero de 2009 (f.° 902), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., quienes de manera separada dieron respuesta presentando oposición a lo pretendido.

Bogotá Distrito Capital,...

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