SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100556 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100556 del 19-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100556
Número de sentenciaSTP12348-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Septiembre 2018

E.P.C.

Magistrado ponente

STP12348-2018

Radicación n.° 100556

Acta 333

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por C.B.C.P. contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad, la Fundación San Juan de Dios –en Liquidación-, la Nación –Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. C.B.C.P., promovió proceso ordinario laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios, la Nación –Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin que se reconociera la existencia de un contrato a término indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se derivan de ese vínculo.

1.2. El 29 de julio de 2011, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones.

1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó.

1.4. El accionante acudió en casación y el 6 de diciembre de 2017[1] la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo anterior, C.P. presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al negarle la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.

El actor considera que la sentencia SL2639-2018 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.

Por este motivo, el accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar, ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, C.B.P. considera que la sentencia SL20514-2017 proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima-.

Señala que la autoridad judicial accionada debió reconocer la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que estos suscribieron, como fue reconocido por la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (R.. 10950); la decisión aclaratoria del Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (R.. 2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016.

De la revisión del fallo de casación emitido por la demandada, la Corte constata que las pretensiones del actor fueron denegadas, atendiendo la condición de empleado pública de éste, por virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de Estado anuló los Decretos números 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998.

Al respecto, en la sentencia SL20514-2017, indicó:

Los razonamientos planteados por el censor, son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el Tribunal su decisión, esto es, que de acuerdo con la doctrina y sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos, y en consecuencia, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que el demandante prestó servicios, era un establecimiento público.

Precisa la Sala que, la mencionada sentencia, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», lo que implicó que, el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculos, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.

Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que el actor se vinculó el 1° de julio de 1986, desempeñando funciones de médico especialista en radiología, concluye la Sala, al igual que lo hizo el ad quem, que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

Así lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos similares este, en la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en otras, como la SL5170-2017 y la SL13743-2017, cuando al efecto precisó:...

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