SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63935 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63935 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63935
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3330-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3330-2018

Radicación n.° 63935

Acta 026

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.L.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra SOLSALUD EPS S.A.

I. ANTECEDENTES

Leonardo León Blanco, llamó a juicio a Solsalud EPS S.A., a efectos de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales derivados del contrato n.° RSM-TO-071-10, en el lapso comprendido entre agosto y diciembre de 2010, contenidos en 10 cuentas de cobro por valor de $44.251.426 (relacionadas en cuadro anexo); los intereses moratorios, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de agosto de 2010, suscribió con la accionada un «[…] contrato de prestación de servicios por participación por glosas», como Auditor Médico, cuyo objeto era la revisión de la facturación de toda la red de IPS del Tolima; que la contraprestación pactada equivalía al 10% sobre cada glosa efectiva; que el 11 de septiembre siguiente firmó otro contrato, esta vez con la Cooperativa de Trabajo Asociado «TRANSCOOP», para ejecutar los procesos y subprocesos (Auditor en Servicios de Salud), en la empresa Solsalud EPS S.A., mediante un acuerdo cooperativo.

Señaló, que el 20 de agosto de 2010, firmó un contrato con Solsalud EPS S.A., a través del cual se obligó a prestar «[…] con racionalidad técnica científica los servicios de Auditoría Concurrente y cuentas médicas de la facturación radicada por cada una de las IPS de la red prestadora en el departamento del Tolima»; que se pactó como contraprestación un valor equivalente al 10% de las glosas efectivamente aceptadas por las IPS.

Aclaró, que en el mes de agosto de 2010, se elaboró el contrato de prestación de servicios n.° RSM-TO-071-10, para dos auditores: él y F.P.Q.; que luego se solicitó a la Dirección Nacional de Contratación de Solsalud EPS S.A., que dicho contrato fuera individual; que inicialmente el plazo se acordó entre el 10 de agosto de 2010 y el 21 de julio de 2011; que se convino el pago del 10% del valor de las glosas efectivamente aceptadas por las IPS, 30 días calendario después de radicada la cuenta de cobro en la oficina de Solsalud EPS Tolima; que cumplió cabalmente con sus obligaciones sin reproche alguno de la entidad contratante, quien recibía a satisfacción las glosas aceptadas por las IPS.

Afirmó, que la accionada le adeudaba el pago de las cuentas de cobro relacionadas en cuadro anexo, derivadas del contrato n.° RSM-TO-071-10, a pesar de los múltiples requerimientos mediante derechos de petición, para cuya respuesta debió interponer acción de tutela e incidente de desacato; que el 14 de abril de 2011, el Gerente General de Solsalud EPS S.A., respondió que la presentación de las cuentas de cobro no implicaba su aceptación, pues estaban sujetas a la legalización; que posteriormente logró reunirse con las directivas de la entidad, quienes se comprometieron a pagarle en menos de dos semanas; que luego le comunicaron que debía firmar un nuevo contrato por 6 meses y negociar la tarifa del 10% del primero; que esta solución tampoco se legalizó y siguieron con evasivas hasta comunicarle que todas las cuentas de la EPS se hallaban embargadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que tan solo se firmó un contrato entre el demandante y la Cooperativa Trascoop CTA, el cual tenía como tercera, beneficiaria a Solsalud EPS S.A.; rechazó el documento contractual aportado por el actor para demostrar que contrató directamente con la ESE, porque carecía de firma o identificación grafológica del representante legal o del Director o Coordinador de Servicios de Salud, de la Dirección Nacional de Administración de Red de Servicios de Salud, ni de la Secretaría General y Jurídica, ni del Gerente Nacional de Servicios de Salud, para su plena prueba.

Reiteró, que el nexo contractual del actor era con Trascoop CTA; que tuvo conocimiento de un proceso disciplinario que le siguió dicha cooperativa, debido al incumplimiento sistemático de sus funciones, que dio lugar a la terminación de ese contrato.

Dedujo, que las cuentas de cobro que dieron lugar a la presente demanda, no gozaban de asidero jurídico y no podían interpretarse como instrumento probatorio; que no le constaban las supuestas reuniones del accionante con las directivas de la empresa para solucionar la controversia; que lo único cierto es que él prestó servicios de auditoría a través de la relación que sostenía con la mencionada Cooperativa de Trabajo Asociado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato, compensación por pago efectuado a la cooperativa Trascoop CTA, y error en la persona demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, absolvió a Solsalud EPS S.A., de todas las pretensiones formuladas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dirigió su decisión a establecer si los contratos de prestación de servicios asistenciales y las cuentas de cobro que reposaban en el expediente, eran oponibles a la parte demandada.

A., que los contratos a los que aludía el actor, no reunían el requisito previsto en el artículo 269 del CPC, puesto que, era notorio que carecían del elemento fundamental que daba lugar al nacimiento de las obligaciones, «[…] la FIRMA, RÚBRICA o identificación grafológica que permita identificar debidamente al suscriptor del documento con el fin de hacer exigibles derechos y obligaciones de cada una de las partes». De manera que, estos adolecían de autenticidad, como lo tenía adoctrinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (trascribió apartes de una sentencia de casación civil, de diciembre 16 de 2010).

Destacó, que eran ciertas las actas que daban cuenta de la prestación de servicios entre la demandada y la CTA, del que participó con sus servicios el médico auditor demandante.

Expuso, que tampoco podía darles valor a los correos electrónicos, porque no fueron incorporados en forma regular al proceso, toda vez que no se trataba de una prueba decretada oportunamente. Dijo que, si en gracia de discusión se aceptara su valoración, se debían seguir los parámetros de la jurisprudencia citada, que plasmó extensamente, y concluyó: «[…] de manera que como en este caso, los documentos electrónicos fueron allegados luego de precluidas las etapas probatoria (sic), le era imposible jurídicamente al demandante utilizar otros medios probatorios para probar la autoría de los mismos, por lo que se desestiman».

De otra parte, razonó que una cosa era que en la fijación del litigio se hubiera señalado por el Juzgado, que éste quedaba circunscrito a unas cuentas de cobro sin cancelar, y otra distinta era deducir, como quería el apelante, que con ello se estaba aceptando la obligación en ellas plasmada. Recordó que en esa etapa se había delimitado el conflicto y las pretensiones insolutas «[…] pero de allí a que se le dé lectura de una confesión por alguna de las partes, en este caso en contra de la demandada, está lejos de tenerse como prueba ipso facto en contra de alguna de las partes».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de «violación medio», por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177, 187, 213 y 251 del CPC, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS; violación que se produjo «[…] por aplicación indebida de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 968 del Código de Comercio; en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de...

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