SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 68001-31-03-001-2000-00137-01 del 12-12-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874120406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 68001-31-03-001-2000-00137-01 del 12-12-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente68001-31-03-001-2000-00137-01
Número de sentencia6800131030012000-00137-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Diciembre 2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil seis


Ref.: Exp. No. 68001-31-03-001-2000-00137-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Atlas de V.S. contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, dentro del proceso ordinario promovido por J.B. de A L.M., G.L. y A.A.B contra la sociedad que recurrió en casación.



ANTECEDENTES


La familia A. promovió un proceso ordinario contra la Compañía de Seguros Atlas de V.S., para que esta fuera condenada a pagar la suma de $94.000.000,oo, valor asegurado según el contrato de seguro de grupo de que da cuenta la póliza No. 11828, y el certificado número 2476 de 1° de marzo de 1998.


El reclamo se extiende a los intereses moratorios devengados por la suma antes citada, computados desde el 27 de noviembre de 1998 hasta el día del pago.


Subsidiariamente y ante la contingencia de que fuera nula la modificación al contrato introducida el 1° de julio de 1996, se pide condenar a la demandada a pagar el valor límite asegurado para esa época.


Las pretensiones tienen apoyo en los siguientes hechos básicos:


La Compañía de Seguros Atlas de V.S. expidió la póliza No. 11828, y el certificado de seguro número 2476 de fecha 1° de marzo de 1998, con lo cual asumió el riesgo de muerte del señor L. de Jesús A. Barón, quien falleció el día 15 de octubre de 1998.


La demandada expidió la póliza en desarrollo del convenio hecho con el Banco Superior para el traslado de la póliza seguro de grupo No. 1501184 y el certificado 436 de 1° de julio de 1996, expedido por la Aseguradora Grancolombiana de V.S., con una suma asegurada de $60.000.000.oo, incrementada a $75.000.000.oo conforme al anexo de renovación 001 de 1° de julio de 1997 expedido por Aseguradora Grancolombiana de V.S.


Producido el siniestro y hecha la reclamación, la Compañía de Seguros Atlas de V.S. objetó el reclamo bajo el pretexto de que hubo reticencia por parte del asegurado y en consecuencia el contrato es nulo.


Presente la demandada en el juicio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para ello argumentó que al momento de hacer la declaración de asegurabilidad, el asegurado ocultó que padecía de hipertensión arterial y que se le había practicado el procedimiento quirúrgico denominado “by pass”.


El juzgado de primera instancia acogió los ruegos de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia que ahora hace tránsito por esta Sala, en virtud del recurso de casación propuesto por la Compañía de Seguros Atlas de V.S.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo fundamental el ad quem concluyó que el contrato de seguro era el mismo que había sido celebrado desde 1974 y que venía siendo renovado año tras año desde entonces. A este propósito dijo que “conforme a las pruebas aportadas al expediente es claro que el ofrecimiento hecho por la Aseguradora a los socios de Diners Club fue para incrementar el valor asegurado, pues es evidente que se trataba de ajustar el amparo básico y continuar sin modificaciones en la póliza inicialmente contratada, tal y como lo afirmó la demandada al contestar la demanda sobre el hecho primero ‘me consta y se admite con la aclaración: se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros, inmediatamente antes lo fue la aseguradora Grancolombiana de V.S. en un plan combinado con Diners Club de Colombia S.A., esta última quien el 13 de noviembre de 1974, comunica al señor A.B. que a partir del 1 de noviembre de ese año quedaba amparado en cuantía de trescientos mil pesos. Posteriormente, Diners Club y Aseguradora Grancolombiana de Vida, ofrecen a los socios de Diners Club un seguro rediseñado y mejorado denominado Vida Gran Futuro II plan A o B para iniciarse a partir del 1 de julio de 1996, adoptando el señor A.B. por el Plan A y en virtud a ello diligenció el sticker adherido al extracto’…” (fl. 95, C.. Tribunal). Todo esto, a ojos del juzgador de segundo grado, vino a demostrar que se trataba del mismo contrato de seguro que se remonta a 1974, pero incrementada la cobertura, lo cual descarta que haya caído en insinceridad el asegurado al momento de hacer la declaración de asegurabilidad, pues para aquella época (1974) no existían las enfermedades que originan la protesta del asegurador.


Pero no se quedó ahí el Tribunal, pues salió al paso al intempestivo argumento de la demandada sobre la nulidad del contrato, derivada del silencio del asegurado sobre el agravamiento del estado de riesgo, pues a su juicio el artículo 1060 del C. de Co. excluye esa sanción para los seguros de vida. Puso el ad quem la mirada sobre el certificado de Seguro de Vida de Grupo, con trasplante de órganos No. 436 de la póliza SGV – 1501184 en el cual “se observa claramente que no existe obligación por parte del asegurado de informar sobre el cambio del estado de riesgo tal y como lo señala la norma anterior, siendo en consecuencia inaplicable la sanción implorada por la entidad demandada” (fl. 96, C.. Tribunal).



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos se hacen a la sentencia, los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial, los que se decidirán conjuntamente por ser común la temática que en ellos se plantea y en el cierre el tercer cargo que viene estructurado por violación directa de la ley sustancial.



PRIMER CARGO


Se reprocha al Tribunal por haber violado indirectamente la ley, más precisamente al dejar de aplicar los artículos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificación hecha por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997), 1046, 1058, 1158 del C. de Co., 38 y 39 de la Ley 153 de 1887 y 1060 de la misma obra, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C.C. y los artículos 1° y 3° de la ley 389 de 1997, yerro que viene de error de hecho en la apreciación de la demanda, de la contestación y de “específicas pruebas documentales” que reseña la censura.


El error consiste en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, un contrato de seguro que se habría iniciado en 1974, y además, que ese contrato se extendió en el tiempo y hasta el día del siniestro, cuando de ninguna de esas circunstancias hay prueba en el proceso. Se equivocó al fijar el alcance de la contestación de la demanda, pues dedujo indebidamente que la demandada confesó la existencia del contrato pactado en 1974 y vigente hasta la muerte del señor L.A., pero no tomó en cuenta que el hecho primero de la demanda, del que se deriva la supuesta confesión de la demandada, no se refiere a la existencia de un contrato vigente desde 1974. Con ese proceder el ad quem no vio que la respuesta tenía “... otra intención y sin la amplificación que la providencia le da…” (fl. 16, C.. Corte), pues lo que se pretendió al responder la demanda fue hacer un recuento de las pólizas habidas entre L.A. y la aseguradora Grancolombiana. Así, el ad quemda al texto – de la contestación – un alcance que no se refleja y no está acorde ni con su sintaxis, ni con su literalidad, ni con el espíritu de la manifestación de la aseguradora. En primer lugar la aseguradora se refiere a la continuidad del amparo de vida inicialmente cubierto por otras compañías de seguros haciendo referencia al seguro del año 74, colocando al término de la oración un punto e iniciando una nueva oración…” (ibídem).


Asido el Tribunal de una confesión inexistente, pues la demandada no admitió la continuidad del seguro desde 1974, sino a lo sumo desde 1996, concluyó erradamente que no hubo “… oferta de celebración de un nuevo seguro sino una invitación a modificar el seguro existente…” (fl. 17, C.. Corte).


No vio el Tribunal que el documento remitido a los usuarios de Diners, a todos ellos, no era una invitación a prolongar los contratos existentes sino a la...

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