SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58632 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58632 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente58632
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3377-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3377-2018

Radicación n.° 58632

Acta 026

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra los HEREDEROS DETERMINADOS DE F.R. CASTAÑO: L.H.J.C., A.P.C. y J.R.R.S., y contra los INDETERMINADOS.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor C.V.R. con cc 93.359.566 y TP 139.156 del CSJ, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.R.M., demandó a L.H.J.C., A.P.C. y J.R.R.S., como herederos determinados de F.R.C., así como a los herederos indeterminados, pretendiendo, que previa la declaratoria de que sostuvo con el fallecido, un contrato de trabajo a término indefinido, se les condenara al reajuste anual de los salarios recibidos durante el tiempo laborado, a las cesantías con sus intereses, a las primas de servicios y a las vacaciones, a las horas extras diurnas y nocturnas, a las dotaciones de labor, a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, a los aportes a pensiones indexados con la sanción prevista en el art. 23 de la Ley 100 de 1993, a la sanción consagrada en el art. 271 de la misma ley, a las prestaciones consagradas en el Decreto 1295 de 1994, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que se vinculó laboralmente con F.R.C., a partir del 12 de diciembre de 1990, para desempeñarse como administrador de la finca Los Andes, de su propiedad, ubicada en la vereda Junín-Municipio de Venadillo, de 7 a.m. a 5 p.m., disponiendo de una hora para almorzar; que los salarios mensuales devengados, fueron, del 12 de diciembre de 1990 al 31 de diciembre de 1993 la suma de $300.000, a partir del 1º de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1995 de $330.000, entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999, de $360.000, a partir del 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, de $420.000, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 de $450.000, y a partir del 1º de enero de 2007 y hasta la fecha de radicación de la demanda, de $510.000; que entre sus funciones, le correspondía recoger, descerezar, lavar, empacar el café, entre otras, las cuales desarrollaba en equipo con M.A.M.B., por instrucción de su empleador; que en el transcurso de la relación laboral, cada año, durante 6 meses, desarrollaba y lo sigue haciendo, actividades en horas extras nocturnas, de 6 p.m. a 11:30 p.m., descerezando el café y botando basura, actividades que igualmente realizaba en horas extras diurnas, desde las 5 a.m. hasta las 7 a.m.; que durante la relación laboral no se le hizo entrega de dotaciones de labor, tampoco se le pagaron las prestaciones sociales ni las vacaciones, y se omitió la obligación legal de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, así como el pago de horas extras diurnas y nocturnas.

Dijo que como abono de lo adeudado, el empleador le entregó el 6 de enero de 2007, una letra de cambio por la suma de $7.000.000, título valor con vencimiento del 30 de abril del mismo año, el cual según se percató en la audiencia de inventarios realizada el 13 de marzo de 2008, en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Tercero de Familia, radicado con el n.° 2007-512, fue reconocido no como acreencia laboral, sino quirografaria, habiéndosele reconocido como acreencia laboral la suma de $735.000, para un total de $7.735.000.

L.H.J.C., A.P.C. y J.R.R.S., como herederos determinados de F.R.C., al dar respuesta a la demanda, se opusieron a lo pretendido. Negaron que el demandante se hubiere vinculado laboralmente con F.R.C., en la finca Los Andes, de su propiedad; aceptaron que dicha finca tenía como destinación el cultivo del café; e indicaron que el citado señor le adeudaba al demandante $7.000.000 representados en una letra de cambio, pero no por prestaciones sociales.

Propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y razón en las acreencias reclamadas, y prescripción de las acreencias laborales.

Por su parte, el Curador ad litem que representa a los herederos indeterminados de F.R.C., al dar contestación a la demanda, expresó que no le constan los hechos; se opuso a las pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia del 4 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el demandante, por medio de sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la misma, y condenó en costas a favor de la parte demandada.

Partió de que el problema jurídico radicaba en determinar, si «[…] era posible a partir de lo manifestado por los testigos, el indicio grave en contra de los demandados y lo dicho en los interrogatorios de parte, (sic) la fecha de inicio y finalización del contrato de trabajo que unió a las partes y así, ordenar el pago de las prestaciones que de ella surgieron».

Frente a los extremos temporales, señaló, que mientras según el demandante, ingresó a laborar para F.R.C., el 12 de diciembre de 1990, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, y por consiguiente, las fechas de inicio y terminación de la misma.

Se refirió a lo informado al respecto, por la prueba testimonial, contentiva de las declaraciones de J.R.R.S., O.L.M.Ñ., H.G.P., F.M. y A.M.; y expresó:

Del análisis que se hace de las pruebas, la Sala considera que si bien los testigos no concuerdan sobre las fechas de ingreso y retiro del actor, también lo es, que coinciden en afirmar que el actor laboró por lo menos 15 años en la finca Los Andes. La señora O.L.Ñ., mencionó dicho tiempo, el señor A.M., entre 20 y 21 años, F.M. y H.P., 18 años. Luego, al no tener certeza sobre la fecha exacta de ingreso, pero sí del tiempo mínimo laborado, la Sala tendrá que la relación laboral del actor terminó el 21 de abril de 2008, fecha en la que se presentó la demandada (sic) y contando hacia atrás los quince años en que coinciden los testigos que por lo menos laboró en la finca Los Andes, se podría considerar como momento de inicio de la relación laboral el 21 de abril de 1993; sin embargo, no aparece acreditada la fecha de retiro y por el contrario, el mismo apoderado del actor, en el recurso de apelación acepta que a la fecha de presentación de la demanda, el actor continuaba prestando sus servicios, circunstancia que impide realizar cualquier operación matemática para obtener el valor final de las prestaciones sociales.

Indicó que por lo anterior, no era procedente el pago del trabajo suplementario en horas diurnas y nocturnas, ni el compensatorio en dominicales y festivos; al respecto transcribió apartes de sentencias de esta corporación CSJ SL 31637, 15 jul. 2009, y CSJ SL 23928, 10 oct. 2005; y expresó:

Con fundamento en la falta de prueba de la fecha de finalización del vínculo laboral, no procede igualmente el pago de las dotaciones, ya que dicho beneficio tiene como finalidad, ofrecer al trabajador un atuendo adecuado para realizar sus funciones; el calzado y el vestido deben ajustarse a las características y naturaleza propias de cada función o labor a desarrollar, prestación que debe entregarse en vigencia de la relación laboral, siendo inoportuno entregarla en especie una vez finalice el vínculo laboral, hecho que como se explicó no aparece con certeza de haber sucedido. Pero además, en el hipotético caso que apareciera el hito final del contrato de trabajo, procedería por parte del empleador por el incumplimiento del empleador, el resarcimiento de los perjuicios, a través de la valoración que se haga de los mismos, hecho que tampoco apareció probado.

Absolvió de la indemnización moratoria y de la sanción por la no afiliación en salud y pensiones, y de los aportes al sistema de seguridad social, por el desconocimiento del extremo final de la relación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, «[…] y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas por la parte que represento».

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica, los cuales se resolverán en...

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