SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122130002011-00011-01 del 10-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874120586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122130002011-00011-01 del 10-10-2011

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122130002011-00011-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)

REF.: 63001-22-13-000-2011-00011-01

Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la S. C.il - Familia del Tribunal Superior de Armenia, decisorio en primera instancia de la acción de tutela de N.T.L. y L.A.L.T. contra el Juzgado C.il del Circuito de C., a cuyo trámite fueron vinculados A. y O.L.C., J.C.V.C., M.G.C. de L. y el Juzgado Primero C.il Municipal de C..

ANTECEDENTES

  1. Los actores acusan que la sentencia de 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado C.il del Circuito de C. vulneró sus derechos fundamentales al resolver sobre el proceso ordinario radicado bajo el número 2009-00293, en el fungieron como demandados

  1. La demanda que dio inicio al mencionado proceso pretendía que se declarara rescindido el contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública 927 otorgada el 5 de diciembre de 2007 ante la Notaría Única de Circasia (Quindío), por existir lesión enorme. La sentencia que resolvió sobre el litigio en primera instancia denegó las pretensiones por no encontrar acreditado que el precio hubiera sido inferior a la mitad del valor probado del bien transferido. Apelada dicha decisión, el 16 de junio de 2011 el Juzgado acusado la revocó y en su lugar rescindió el contrato y condenó a los compradores, en caso de que no consintieran con la rescisión, a completar el justo precio con una deducción de la décima parte

El fundamento del fallo de segunda instancia consistió, en síntesis, en que de acuerdo con la valoración probatoria hecha por el juez, los compradores no habían pagado el precio. De allí concluyó, por un lado, que la cláusula del contrato en la que los vendedores declaraban haber recibido el precio no era atendible, y por el otro, que el precio recibido, de $0,oo, era sustancialmente inferior a la mitad del justo precio.

Consideran que la incongruencia contenida en la mencionada decisión vulnera sus garantías fundamentales y en esta medida solicitan al juez constitucional declarar su nulidad.

  1. El Tribunal Superior de Armenia admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad demandada y vinculó a A. y O.L.C., J.C.V.C., M.G.C. de L. y al Juzgado Primero C.il Municipal de C

  1. Surtidos los trámites de la tutela, se recibieron las intervenciones de A.L.C., y del juzgado Primero C.il Municipal de C..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia encontró demostrada la incongruencia alegada por la parte actora; en consecuencia tuteló sus derechos fundamentales, dejó sin efectos el fallo de 16 de junio de 2011 y ordenó al juzgado querellado proferir una nueva providencia acorde a las pretensiones de la demanda y conforme al debido proceso.

Consideró que la incongruencia de la sentencia constituía una vía de hecho que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que una demanda de rescisión por lesión enorme fue resuelta en una condena a completar el justo precio con base en un incumplimiento en el pago del valor pactado en la venta.

LA IMPUGNACIÓN

A.L.C. y el Juzgado C.il del Circuito de C. impugnaron el fallo en sendos escritos, en los que expresaban que la decisión de 16 de junio de 2011 guardó correspondencia con lo pedido en la demanda y lo demostrado en el proceso.

CONSIDERACIONES

Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta S., las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela. Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “vía de hecho[1].

En sub examine, los peticionarios atacan las decisiones adoptadas en segunda instancia por el Juzgado C.il del Circuito de C. en el proceso de A.L.C., J.C.V.C. y O.L.C. en su contra, por estimar que lo allí resuelto no guardó la congruencia debida con lo pretendido en la demanda, ni con lo demostrado en el proceso. Alegan que el libelo introductorio pretendía la rescisión de un contrato de compraventa por lesión enorme; pretensiones a las que accedió el juez de segunda instancia porque había encontrado que, contrario a lo anunciado en la escritura en que se asentó el negocio, los compradores no habían pagado el valor allí declarado.

Antes de analizar las pruebas que obran en el expediente para soportar estas afirmaciones, la S. considera pertinente realizar algunas precisiones acerca de los elementos que plantea el caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la falta de congruencia de la sentencia puede constituir una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de las partes del litigio de tal entidad que justifique la intervención del juez constitucional por vía de tutela. Sin embargo, para la prosperidad del amparo, la incongruencia alegada “debe subvertir completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, y generar la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa, o dicho en otras palabras, debe ocurrir un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del derecho de defensa de una de las partes. No basta, entonces, atribuir al juez errores o deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues es menester que la providencia contenga un ‘defecto absoluto’"[2].

Asimismo, “la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo’ (G.J. LXXXV, p. 62)[3], así como también ha resaltado que “si la incongruencia comporta un error circunscrito a la mecánica del proceso, un vicio in procedendo, sólo lo que está dentro del ‘concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla’ (CXLII, págs 196 y 197), resultando extraña toda consideración sobre la gestión in iudicando”[4].

De acuerdo con lo anterior, y descendiendo al sub examine, es necesario confrontar las pretensiones de la demanda con lo resuelto por el juzgado requerido, para determinar si de ellas aparece acreditado el vicio alegado y la vía de hecho que motiva la presente acción de tutela.

Así, la demanda ordinaria, cuya copia obra a folios 13 a 18 del cuaderno principal de la tutela, plantea las siguientes pretensiones:

1. Que mis mandantes A.L.C., J.C.V.C.Y.O.L.C., sufrieron lesión enorme en la celebración del contrato de compranventa que realizaron, a través de su mandataria, con los demandados L.A.L.T., o L.A.L.T.Y.N.T.P., mediante la escritura número 927 del 5 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Única de Circasia, inscrita en el registro inmobiiario 282-6523.

“2. Que como consecuencia de la declaración anterior, quede rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa otorgado mendiante instrumento escritura (sic) pública número 927 del 5 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Única de Circasia, inscrita en el registro inmobiiario 282-6523.

“3. Que para efectos de la convalidación de dicho contrato, los demandados están obligados a pagar la diferencia, completando el justo precio con deducción de una décima parte, de acuerdo con el artículo 1948 del C.C. (…)

Las pretensiones restantes, contenidas en los numerales 4 al 7 se refieren a aspectos consecuenciales de las mencionadas peticiones,...

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