SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79961 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79961 del 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7374-2018
Número de expedienteT 79961
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7374-2018 Radicación nº79961

Acta N°19

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por T.L.D.C., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente, a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

  1. ANTECEDENTES

TERESA LONDOÑO DE CAMACHO, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso; a la vivienda digna, en conexidad con el derecho a la vida; los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, con la sentencia proferida en esa Corporación el 28 de septiembre de 2017, donde tomó la decisión de revocar el fallo de primera instancia, dictado el 29 de julio de 2016.

Indicó que el señor B.C.J., mediante apoderada judicial, adelantó demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial en contra de T.L. de C.; que se presentaron en dicho proceso, los trabajos de inventarios y avalúos, en donde la parte demandante denunció como activo de la sociedad conyugal, el inmueble ubicado en la calle 18A.No 6-12 y 6-14 de la ciudad de Neiva.

Manifestó que, dentro del término, el apoderado para esa época de la señora L. de C., presentó objeción de los inventarios y avalúos, fundamentando su objeción en que dicho bien hacia parte de unos derechos litigiosos en otra sede judicial, en razón a estarse adelantado un proceso de pertenencia ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva; igualmente porque el avalúo del inmueble no correspondía al real, y no se determinó nada con relación a las mejoras construidas por su mandante en el inmueble, las cuales debieron ser reconocidas y por ende excluidas de su valor total; finalmente que dicho bien no puede ser inventariado ni adjudicado hasta tanto se establezca la propiedad y/o titularidad del mismo.

Agregó que el Juzgado de Familia, al resolver sobre la objeción presentada a los inventarios y avalúos, deniega la misma aduciendo que no se puede excluir el bien, por cuanto se encuentra acreditado en el proceso con el folio de matrícula número 200-95233; que este pertenece a las partes, es decir que la partida donde se relaciona el mismo está debidamente incluida en el inventario presentado, y que en cuanto a la suspensión del proceso por existir otro en el cual se discute la propiedad, se niega, por cuanto existe norma especial para ello, razón por la cual, mediante auto del 7 de diciembre de 2006, les imparte su aprobación.

Dijo que, ante la decisión del Despacho, su representada por intermedio de apoderado, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 605 y 618 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1388 del Código Civil, solicitó la suspensión de la partición, anexando los documentos correspondientes; frente a lo cual, mediante auto de 16 de febrero de 2007, el juzgado accedió a la petición.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia de primera instancia proferida el día 29 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y que denomino "FALTA DE REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO SOBRE EL BIEN INMUEBLE DE SOCIEDAD CONYUIGAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente procidencia.

SEGUNDO: DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a la Señora TERESA LONDOÑO DE CAMACHO, por haber adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la totalidad del inmueble urbano consistente en la casa de habitación junto con el terreno sobre el que se encuentra construida que mide 244.69 M2, situado en la ciudad de Neiva, H., distinguido anteriormente con los números 6-12 y 6-14 de la calle 18 A, hoy 6-12 de la calle 18 A […]. Sentencia que fue apelada por la parte demandada.

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, en sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de Noviembre de 2012, resolvió:«[…] revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción que denominó "falta de requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble[..:]»; motivando su decisión en la ausencia de requisito objetivo de la temporalidad, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, fecha en que desapareció la figura de la suspensión de la prescripción entre cónyuges, a partir de la cual, tampoco satisfizo el término mínimo de los 10 años.

Que en virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que se cumplía con el requisito establecido por la nueva normatividad, se vuelve a presentar la demanda de pertenencia, la cual se adelantó ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de primera instancia proferida el 29 de Julio de 2016, aceptó las pretensiones de la demanda en favor de su representada; procediendo la parte demandada a interponer el recurso de apelación contra la misma.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, en sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2017, resolvió, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la suscrita.

La accionante acudió a este mecanismo constitucional, con la finalidad de:

Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y demás que resultaron vulnerados por la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Huila.

Que, como consecuencia de lo anterior, se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva.

En caso de ser valorados como flagrantes violaciones al debido proceso, y demás derechos fundamentales por parte del Despacho Judicial demandado, solicita a la sala de los Honorables Magistrados, centrar los lineamientos para que el Honorable Tribunal demandado, se ciña a límites sustanciales y procedimentales al decidir el mismo.

Solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos derivados de la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal, mientras se resuelve la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que de no suspenderse dichos efectos acarrearía graves perjuicios a la suscrita.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del once (11) de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar y correr traslado a las partes, y reconoció personería al apoderado accionante.

Luego del recuento de los antecedentes, hechos y pretensiones del amparo, la Sala homóloga en el plano de las consideraciones, precisa lo siguiente:

[…] Examinada la queja formulada, se encuentra que la accionante reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia el 28 de septiembre de 2017, por supuestamente incurrir en causal de procedibilidad por error de hecho y de derecho (f. 255); no obstante, observa la Corte que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que estudiados los documentos allegados y en especial el fallo de segunda instancia atacado por el cual decidió revocar el del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad de 29 de julio de 2016, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la Corporación accionada analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.

En lo referente al ataque dirigido contra la sentencia de segunda instancia, luego de escuchar el audio que la contiene (Cd. f. 271), concluye la Corte en lo que constituye materia de queja constitucional, que la Corporación accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, para revocarlo se apoyó en lo dispuesto en los artículos 762, 2518, 2527, 2529 a 2532 del Código Civil y tuvo como fundamento la siguiente...

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