SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55273 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55273 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55273
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1963-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1963-2018

Radicación n.° 55273

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.M.H., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A.

  1. ANTECEDENTES

E.M.H. llamó a juicio a A.É.S., con el fin que se declarara que por no haberse informado el estado y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, se tenga como ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado con C.V.S., en virtud del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que el acuerdo de voluntades no ha sufrido solución de continuidad, por lo cual debía pagarse los salarios y prestaciones acorde con el artículo 140 del CST; en consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales no recibidas desde el momento del despido y hasta su reincorporación, con los aumentos legales compatibles.

En subsidio peticionó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de mayo de 1987 y el 11 de marzo de 2010; que dicho acuerdo se terminó de forma unilateral y sin justa causa; que el cese de los efectos del acto jurídico contractual le ha causado perjuicios, por lo cual debía ser responsable el empleador del pago de la indemnización de perjuicios tasada legalmente y lo que adicionalmente se probara en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998; como consecuencia, pretendió se condenara al pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 conforme a las sentencias CC C-1507 de 2000 y CSJ radicado 8533 de 1996, debidamente indexada hasta el pago; la sanción moratoria decretada en el artículo 65 del CST, al no informar el estado y pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.

Conjuntamente suplicó la condena a la indexación de las sumas adeudadas en las que fuera procedente; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que «DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN» Almacenes Éxito S.A. absorbió a la empresa C.V.S., negocio jurídico que se formalizó mediante escritura pública n.° 0005037 del 2 de septiembre de 2010, inscrita el mismo día bajo el n.° 00060944 del Libro IX, como se evidenciaba en el certificado de existencia y representación legal.

Resaltó que «DE LOS EXTREMOS DE RELACIÓN LABORAL» su ingreso a trabajar con C.V.S. se efectuó el 25 de mayo de 1987, mediante un contrato a término indefinido para realizar las labores de operario de ensamble y terminando en el cargo de «LÍDER DE REGIÓN PROCESO DE INDUSTRIA», servicios que desarrolló ininterrumpidamente y de manera subordinada, sin recibir llamado de atención ni proceso disciplinario por faltas que condujeran su desvinculación; a pesar de ello, el 11 de marzo de 2010 la empleadora lo despidió aduciendo hechos constitutivos de tal efecto aduciendo la existencia de justa causa y que su último salario básico mensual ascendía a $2.154.760.

Destacó «DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», que Y.S. gerente de logística en el 2005, le encomendó administrar el establecimiento Dese Gusto Montevideo, ubicado en la carrera 68 D n.° 21-31 en el complejo de bodegas de la empleadora; con posterioridad, por órdenes del gerente general señor Á.N. en el 2009, se le asignó la administración de la cafetería central de empleados internos, en la misma locación.

Memoró que dentro de las funciones del líder regional de industria se hallaban las de «Controlar y manejar el personal a su cargo de la cafetería pública» y la cafetería de empleados del punto de venta Dese Gusto, manejar las llaves de las máquinas registradoras, planear la adquisición de materias primas, realizar inventarios de productos con el personal, coordinar con la directora regional los permisos, vacaciones y horarios de los trabajadores a cargo y la custodia, depósito y manejo del dinero recaudado en el punto de venta.

Adujo que durante su administración del punto D.G. y al realizarse las auditorías internas nunca hubo faltante de dinero, el cual recogía la empresa de seguros Brinks de Colombia, los cuales eran entregados por los encargados de tesorería, A.O. y L.G..

Advirtió que dentro de sus funciones no se encontraba la de registrar los productos alimenticios que compraban usuarios o empleados, pues ello lo realizaba el cajero; manifestó que lo citaron el 10 de marzo de 2010 a las 3:30 p. m. a la oficina de gestión humana para adelantar una diligencia de descargos, sin que previamente se le indicara el motivo para rendirlos, vulnerando el debido proceso.

Señaló que la diligencia sólo se adelantó por la señora C.R.A., jefe de gestión humana, oportunidad donde se le endilgaron conductas irregulares según versiones libres y videos de seguridad del punto de venta asignado, los cuales nunca le fueron puestos en conocimiento; sin embargo, el 11 de marzo de 2010 lo despidieron alegando hechos constitutivos de justa causa.

Aseguró que discutía que los hechos que motivaron su retiró, pero no le fue posible ejercer su derecho de defensa antes de cesar los efectos del contrato, desconociendo las sentencias CC C-594 de 1997 y C-299 de 1998, pues no dio a conocer la causal o motivo de la decisión; con esto, dijo que la empleadora no probó plenamente los sucesos que motivaron el despido, los cuales expresó, no cometió; señaló que en el hipotético evento de incurrir en ellos, nunca hubiera significado falta grave, como lo expresaba el numeral 8° literal b) del artículo 62 del CST, que tratan de la calificación de faltas graves y que no reposaban en el reglamento interno de trabajo como tal.

Indicó que no existía manual de instrucciones, procedimiento o reglamento el cual consignara que él debía validar y verificar los productos que se encontraban a la venta, entre los que fueran comprados y pagados.

Afirmó que al momento de su despido la señora C.P.B.P. se encontraba en el cargo de directora regional de planta industrial, siendo su jefa inmediata y subordinada a ella, de quien debía acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartía.

Que la empleadora dentro de los 60 días siguientes a la finalización del vínculo laboral y hasta la presentación del libelo primigenio no informó el estado del pago de las cotizaciones del sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar.

Señaló que el reglamento interno de trabajo publicado por C.V.S. en marzo de 2005, fue el que se le aplicó en el despido, disposiciones que hacían parte de su contrato de trabajo, donde en la cláusula 83 se estableció un procedimiento disciplinario especialísimo, que tenía que acatarse, sin cumplirse, por lo que carecía de valor las sanciones disciplinarias al pretermitir lo expresado, pues no estaba autorizado para desvincularlo en la forma como lo hizo, por lo que el proceso disciplinario se hallaba viciado de nulidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos en cuanto «DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN» (resaltado del texto) la que se protocolizó e inscribió con las formalidades descritas; también, «DE LOS EXTREMOS DE RELACIÓN LABORAL» (negrilla y subraya original) aceptó que ingresó a trabajar el 25 de mayo de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, iniciando en el cargo de operario de ensamble y siendo el último el de líder de región proceso de industria y que lo despidió el 11 de marzo de 2010 con justa causa.

Referente «DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO» (negrilla y subraya original), admitió que el señor Y.S. gerente de logística le encomendó la administración del establecimiento denominado Dese Gusto ubicada en las bodegas de C.V.S., que el gerente general ordenó en 2009 la asignación de la administración de la cafetería central de empleados internos al trabajador; que las funciones estaban descritas como lo adujo, pero aclaró que era en razón del cargo de dirección, confianza y manejo que ostentaba; que Brinks de Colombia recogía el dinero recaudado en el punto Dese Gusto, los cuales entregaban los encargados de tesorería, A.O. y L.G..

De igual manera, que el 10 de marzo de 2010 citó al actor para adelantarle una diligencia de descargos, la cual se efectuó conforme al CST y al reglamento interno; que la...

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