SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58734 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58734 del 21-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Junio 2018
Número de sentenciaSL2351-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58734


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2351-2018

Radicación n.° 58734

Acta 19


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA FORERO DE MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor L.E.M.M., a partir del 2 de junio de 1980, fecha en que éste falleció. Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se encuentre probado ultra o extra petita y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el señor L.E.M.M. el día 24 de diciembre de 1971; que convivieron durante toda la vida matrimonial bajo el mismo lecho y techo. Relató que el asegurado falleció el 2 de junio de 1980 por «causa de origen no profesional».


Narró que presentó ante el Instituto demandado una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y en representación de sus hijos A., L. y L.E.M.M., los cuales eran menores de edad para ese entonces. Expuso que mediante la Resolución 00811 del 5 de febrero de 1982, el ISS negó la prestación solicitada bajo el argumentó que «el fallecido afiliado no cumplió con la densidad de semanas requeridas, porque en los tres años anteriores al fallecimiento cotizó 61 semanas, cuando necesitaba 71»; requisito que le era exigible de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966. Relató que en su lugar, el ISS a través de la Resolución 0322 del 26 de febrero de 1991, les concedió como beneficiarios la «indemnización por muerte del asegurado».


Finalmente, señaló que el 17 de septiembre de 2008, nuevamente solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, sin embargo, el ISS mediante el oficio «VP-AS n.° 0011427», se ratificó en su negativa.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos los admitió en su mayoría, pero en lo referente a la convivencia entre cónyuges adujo que debía probarse. En su defensa sostuvo que la negativa al reconocimiento pensional a la parte demandante, obedeció a que el afiliado fallecido no dejó cumplidos los requisitos de «tiempo y densidad de cotizaciones» consagrados en el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de igual año, disposición legal que era la vigente para la fecha en que éste falleció, que lo fue, el 2 de junio de 1980. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad, «buena fe del ISS» y las declarables de oficio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de primera instancia, profirió fallo el 26 de septiembre de 2011, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN presentada en la contestación de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la D.S.H.R.S. o por quien haga sus veces de las pretensiones de la demanda formulada por la señora ELSA FORERO DE MENESES identificada con la C.C. N° 41.306.569 de Bogotá.


TERCERO: CONDENAR en costas de la demanda a la parte actora. T..


CUARTO: CONSULTAR con el Superior la presente sentencia en caso de no ser apelada.


(Lo resaltado es del texto original).


El juez de primer grado sin entrar a verificar la existencia del derecho impetrado, declaró probada la excepción de prescripción, al amparo de los siguientes razonamientos:


[…]


«En primer lugar, se debe precisar que la acción para el reclamo judicial de los derechos laborales prescribe cuando han trascurrido tres (3) años desde que tales derechos se han hecho exigibles, según lo dispone perentoriamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Laboral.


Respecto de la pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta, que si bien el derecho nace o se causa cuando el afiliado completa el número de semanas establecidas en la normatividad aplicable y/o completa la fidelidad según el caso, el derecho solo se puede exigir a partir de la muerte del causante, pues la muerte es un término o plazo del cual pende la ejecución o pago de la obligación pensional (artículo 1551 del C.C).


En consecuencia, es a partir de la muerte del causante, cuando las personas a quienes la ley defina como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes pueden reclamar, mediante acción judicial, tal condición, y es por ello desde esa fecha- la del fallecimiento-, que comienza a correr el término de prescripción de la acción, en los estrictos términos del artículo 488 del CPL.


Con el anterior soporte normativo, advierte el despacho que el afiliado falleció el 2 de junio de 1980 (folio 3), y que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 2 de septiembre de 1980, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 00811 de 1982 y confirmada mediante Resolución No. 5205 del mismo año, y solo hasta el 17 de septiembre de 2008 hace la reclamación administrativa y el 13 de mayo de 2011 se radica la presente demanda, fecha para la cual habían transcurrido más de 26 [años] entre la negativa del derecho y la nueva reclamación que hace, situación de la cual resulta palmaria la imposibilidad de acceder a lo pedido debido a la expiración del plazo establecido para el efecto.


Por tanto, el despacho advierte que en el presente asunto operó la prescripción extintiva de la acción, excepción propuesta oportunamente en la contestación de la demanda (folio 33), razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda y absolver a la demandada de lo pedido»


Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, confirmó el fallo proferido en primera instancia, sin condenar en costas de la alzada.


De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si el fallador de primer grado incurrió en un desacierto al declarar probada la excepción de prescripción, frente a la reclamación de la pensión de sobrevivientes en el sub lite, ya que al ser esa prestación vitalicia y de tracto sucesivo, el fenómeno prescriptivo únicamente podía operar respecto de las mesadas más no en cuanto al derecho pensional.


De manera preliminar, el fallador de alzada comenzó por recordar que el estudio de las excepciones propuestas por quienes son convocados a juicio, debe efectuarse después de que las pretensiones de la parte demandante fueran definidas, es decir, primeramente, debe resolverse si hay lugar o no a otorgar los derechos reclamados por la parte accionante y, posteriormente, examinar si se encuentra probado algún medio exceptivo propuesto por la parte demandada. Afirmó que como en el sub examine ello no ocurrió, era necesario en la alzada estudiar inicialmente el fondo del litigio, para que una vez definida la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes reclamada, se puedan examinar las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales.


Para desatar el litigio, esa colegiatura comenzó por establecer que la norma que estaba llamada a regular el reconocimiento pensional pretendido por la señora E.F. de M., era el Decreto 3041 de 1966, a través del cual se aprobó el Acuerdo 224 de igual año, debido a que la muerte del afiliado se produjo el 2 de junio de 1980, momento para la cual esa disposición legal se encontraba vigente.


Expuso que en el artículo 20 del referido Decreto 3041, se consagraron como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes los siguientes:


ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:


a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez;


b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de...

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