SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00149-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00149-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00149-01
Número de sentenciaSTC7069-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7069-2018

Radicación n° 1100-22-10-000-2018-00149-01

(Aprobado en sesión del treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por C.J.O.L. contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el pleito ejecutivo alimentario para menor de edad nº 2015-1024, el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público, adscritos a ese Despacho.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «lo relativo al derecho a una debida y oportuna defensa técnica y al respeto de las normas relativas al juez natural y al procedimiento consagrado legalmente, así mismo, a la prevalencia del principio constitucional de la recta administración de justicia, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al dictar sentencia en el litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que la señora R. de las Mercedes Baena Vélez en su calidad de representante legal de sus dos hijos menores de edad y con fundamento en las obligaciones contenidas en la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, ante ese mismo Despacho, inició demanda ejecutiva de alimentos en su contra.

Señaló que mediante auto de 5 de octubre de 2016 le fue negado el recurso de reposición que había interpuesto contra el mandamiento de pago de 3 de mayo de 2016, al considerar que el título para efectuar el cobro era una copia de la sentencia de divorcio y por tanto no cumplía los requisitos formales que establece la ley.

Afirmó que en la audiencia inicial que se realizó el 6 de julio de 2017 se declaró fallida la conciliación, se decretó la práctica de las pruebas que solicitaron las partes, y enseguida se suspendió para que el colegio donde estudian los menores certificara los gastos obligatorios que se habían generado y que debían ser objeto de pago.

Aseveró que no se presentó a la continuación de la audiencia de pruebas debido a la mala información recibida por parte de su entonces apoderado, quien le indicó que debía «asistir el 22 de febrero de 2018 a las 9:00 am», cuando aquella se había realizado el día anterior.

Manifestó que, con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se cometió otro error, por no comprender el problema jurídico «pues desde la demanda se evidenció que las prestaciones debidas habían sido pagadas. Si se hubiese efectuado un estudio juicioso del caso, se habría evidenciado que lo que realmente pretendía la madre de los menores era repetir las sumas de dinero pagadas a aquellos, que presuntamente correspondían al señor C.J.O.L., por lo cual nos encontraríamos en un escenario de la repetición del pago de lo no debido, controversia que no está contemplada en las competencias de los jueces de familia, correspondiendo un trámite diferente y unos supuestos normativos diversos.

3. Pretende que por esta vía se «le ordene al referido despacho dejar sin efecto la providencia referida y, en su lugar, emitir la decisión que corresponda en derecho emitiendo para el efecto sentencia que declare probada la excepción de pago de la obligación reclamada» (ff. 3 a 23, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del referido asunto (ff. 30, ibídem).

2. R.C.V. quien fue vinculado a este trámite por haber fungido como apoderado del gestor, dentro del proceso de cobro, manifestó que terminó ese contrato de prestación de servicios profesionales pero «Debido al secreto profesional» no podía informar nada respecto al presente asunto (f. 41, ibíd.).

3. Los demás citados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo al considerar que el accionado al proferir la sentencia el 21 de febrero de 2018, estudió «acuciosamente» las excepciones de fondo propuestas por el convocante contra el mandamiento de pago y llegó a la conclusión, que ellas «no resultan torticeras, ni arbitrarias, pues se expuso que la sola copia del acuerdo celebrado por las partes prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el inc. 5º del art. 129 de la ley 1098 de 2006».

Señaló que «se estaba frente a un título ejecutivo complejo por lo que era necesario verificar las certificaciones de pago aportadas por la ejecutante y expedidas por el colegio, en el que estudian los menores», sin que pueda alegar «que como a la institución educativa no se le adeudaba monto alguno, no podía la progenitora reclamar las sumas que ella canceló por el concepto dicho, pues acreditado, como está, el pago de ese rubro, la citada se convirtió en la acreedora del obligado».

Por último en razón a la defensa técnica de la que dijo carecer, consideró que no es motivo suficiente para abrir paso a la concesión del amparo «más aún cuando las etapas del proceso se desarrollaron respetando los derechos que les asisten a las partes de la Litis» (ff. 43 a 51, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del auxilio para insistir en los argumentos presentados inicialmente (ff. 52 a 61, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).

2. Corresponde ahora determinar, si con las actuaciones del accionado se vulneraron los derechos invocados como fundamento de la presente petición de protección constitucional, y comoquiera que la respuesta es negativa se respaldará la decisión del Tribunal, dado que la argumentación expuesta en la providencia atacada resulta razonable.

En efecto, del audio de la diligencia verificada el 21 de febrero de 2018, se extrae que luego de realizar la fijación de hechos y pretensiones, fue estudiada la competencia, revisada la inexistencia de causales de nulidad,...

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